SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56718 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56718 del 26-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56718
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5415-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5415-2019

Radicación n.° 56718

Acta 42


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.P.A., contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA. y a la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF.


AUTO


Se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y O. de J.R.O. visibles a folios 83 y 85 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Joaquín Alonso Pérez Agudelo, instauró demanda ordinaria contra las demandadas con el fin de que se declarara que los servicios que prestó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda (en adelante Metro de Medellín Ltda), por intermedio de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios (Coonaltef), son propios de un contrato de trabajo y se rigen por la normatividad laboral.


En consecuencia, solicitó que se declarara que la terminación del vínculo laboral fue de forma ilegal y sin justa causa; por tanto, se condenara a las accionadas al pago de las siguientes acreencias: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías doblados; la compensación de las vacaciones en dinero y las primas de servicios, horas extras, valor de descansos compensatorios, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, todo con base en el salario promedio efectivamente devengado.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que prestó sus servicios de forma personal y subordinada al Metro de Medellín LTDA, desempeñándose como conductor maniobrista, desde el 16 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006. Tales servicios se originaron en un contrato denominado “convenio de asociación”, celebrado con C..


Explicó que, el Metro de Medellín establecía los horarios y turnos de trabajo en que debían atenderse los servicios de transporte de pasajeros, iniciando desde las 3:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a domingo, cada turno de 8 horas diarias, y laborando más de 45 horas semanales, que era la jornada máxima para los servidores de esta empresa.


Afirmó que, su salario promedio mensual devengado era de $1.100.000 en el año 2002, $1.120.000 en el 2003, $1.180.000 en 2004, $1.241.000 en el 2005 y $1.459.000 en el 2006; valores que le eran entregados por la intermediaria laboral Coonaltef, pero que eran pagados por el Metro de Medellín Ltda.


Señaló que, sus actividades se desempeñaban en las instalaciones del Metro de Medellín, con recursos propios de esta entidad, tales como, equipos, vehículos, trenes y demás herramientas. Además, que se le realizó el entrenamiento necesario para ingresar al servicio; suministrando a su vez los elementos de trabajo para la prestación de este.


Aseguró que, mediante comunicación de fecha, 20 de diciembre de 2006, C. le informó la terminación del contrato de trabajo aduciendo como justa causa el vencimiento del plazo contractual pactado entre el Metro de Medellín y la cooperativa.


Manifestó que, la Superintendencia de Economía Solidaria, después de realizar una investigación administrativa a Coonaltef, determinó que ésta no cumplía con los requisitos de una Cooperativa de Trabajo pues […] no ejercía autogestión ni autonomía”, y que los contratos celebrados entre estas dos empresas le daban la posibilidad al contratante de intervenir en el cambio de trabajadores y en la duración de los contratos de prestación de servicios, indicando que los servicios prestados eran de propiedad del Metro de Medellín Ltda.


Dijo que la referida cooperativa no efectuó el pago de aportes a la seguridad social, y pese a que existía una póliza de cumplimiento que amparaba el pago de las obligaciones a cargo de Coonaltef, no se hizo efectiva; que en un trámite surtido ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, mediante acta de conciliación, la citada cooperativa reconoció las acreencias reclamadas y se comprometió a pagarlas, sin embargo, hasta la fecha no lo ha hecho; que mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2009 solicitó formalmente ante los representantes legales de las demandadas el reconocimiento de sus derechos laborales.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Metro de Medellín Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato con la Cooperativa Coonaltef en los términos de la Ley 80 de 1993, vínculo civil que finalizó el 31 de diciembre de 2006; que conoció de los incumplimientos por parte de dicho ente asociativo en cuanto al pago de los aportes en materia pensional sancionándolo; que existía una póliza de cumplimiento que amparaba la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, la cual no se hizo efectiva porque nunca existió un contrato de trabajo y que la empresa tiene por objeto social el transporte masivo de pasajeros, actividad que fue ejecutada con equipos de su propiedad, pues, en razón a su especialidad, no pueden ser suministrados por otra compañía; y los demás supuestos fácticos los negó.


En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por pacto de compromiso o cláusula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones. Y como excepciones de fondo, inexistencia del contrato estatal de prestación de servicios entre las accionadas, carácter de autogestionario de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociado entre Coonaltef y el demandante, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de mora y buena fe patronal, inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, prescripción de la acción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.


Por su parte, la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios COONALTEF, no contestó la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia el 3 de mayo de 2011, en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre La EMPRESA DE TRASNPORTE (sic) MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y; JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía […] existió una relación contractual de trabajador oficial durante (sic) por el tiempo comprendido entre el 16 de Abril de 1999 y el 31 de Diciembre de 2006, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.


SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, con cédula de ciudadanía […], los siguientes conceptos laborales causados:


Conceptos

Valores

Despido

$1.819.591

Cesantías

$5.676.475

Prima Extralegal

$ 262.441

Vacaciones

$973.948

Prima de Navidad

$542.882

A.

$262.441

Indexación

$2.781.510

total

$12.319.288


TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.


CUARTO: Absolver de las demás pretensiones formuladas con la demanda.


QUINTO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho de $3.000.000.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la sociedad Metro de Medellín Ltda., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión del a quo,


[…] MODIFICANDOLA en cuanto al valor que debe pagar la accionada, Metro de Medellín Ltda., por los conceptos de indemnización por despido, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones, prima de navidad y aguinaldo, que deben ser pagadas como se dijo en la parte motiva de la decisión.


Planteó como problema jurídico determinar si le asiste, «[…] razón o no a la sociedad condenada para que revoque la sentencia y sea absuelta de todo lo pretendido en su contra bien porque no se presentó la calidad de intermediaria de la Cooperativa, porque el actor actuó con ánimo asociativo y no como trabajador, o porque no existió subordinación entre las partes […]».


Inició afirmando que confirmaría la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral regida por un contrato realidad de trabajo según el artículo 8 de la Ley 6º de 1945,


Las razones para tomar esta decisión están dadas porque con base en las afirmaciones del texto de la demanda confrontadas especialmente con la prueba testimonial que se encuentra en el expediente no puede tomar una decisión diferente, además porque así lo admite la accionada al responder la demanda cuando acepta la existencia de la prestación personal del servicio que, como ya se dijo, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo y no se cumplió por parte de la accionada la carga de demostrar que no había subordinación o que la existente era de otra categoría diferente a la laboral.


Explicó que de los interrogatorios efectuados a los señores Daniel Herrera González, J.E.B.T., Rafael Antonio Valle y J.G.S.R. se concluía que el vínculo laboral del demandante era directamente con el Metro de MedellínLtda, y que este desarrollaba funciones de maniobrista y conductor, lo cual estaba relacionado con el objeto...

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