SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108809 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841991889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108809 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1455-2020
Número de expedienteT 108809
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1455-2020

Radicación Nº 108809

Acta No.029

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ELIODORO CAÑA VERA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, C., al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 2018-00288-01 promovido por la empresa ASEO URBANO S.A E.S.P.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e interviniente en el citado proceso.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desbordó su competencia y vulneró los derechos fundamentales del accionante ELIODORO CAÑA VERA al emitir sentencia de 27 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en lo que respecta a la autorización para que el actor fuera despedido, por haberse probado que incurrió en una falta grave que justifica su destitución.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inadmitió la acción de tutela en atención a que la persona que suscribió la misma, no acreditó su condición de profesional del derecho. Sin embargo concedió un plazo para subsanar tal aspecto.

Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El gerente regional de ASEO URBANO S.A. E.S.P., indicó la inexistencia de vulneración de los derechos aludidos por el actor en su demanda constitucional, en tanto no se reúnen a cabalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de tutela contra providencia judicial, habida cuenta de que la parte actora no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración.

Así mismo, planteó la razonabilidad de la decisión de declaratoria de justa causa para ordenar el levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido, comoquiera que las decisiones cuestionadas, tanto por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, C., como por la Sala Laboral del Tribunal de Valledupar, fueron el resultado de una labor legítima de aplicación de la normativa que gobierna el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías que pretende le sean amparadas.

2. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica remitió el proceso laboral en calidad de préstamo.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada guardó simetría con lo que fue materia de apelación por la parte demandada, además que, no percibía yerro alguno con la entidad de vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó aduciendo que el a quo no se pronunció sobre la evidentes carencias probatorias que culminaron con su despido.

Agregó que existieron irregularidades palpables al interior del proceso sancionatorio y del levantamiento del fuero sindical, las cuales no fueron valoradas por el juzgador y conforme a ello replica la revocatoria de la determinación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los...

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