SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002018-03954-00 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002018-03954-00 del 11-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203002018-03954-00
Fecha11 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC005-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC005-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03954-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela de M.L.O.R. contra la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los intervinientes del expediente radicado bajo el número 05615310300220100028000.

ANTECEDENTES

1.- La gestora acusó a las autoridades convocadas de quebrantar su derecho al debido proceso en el reivindicatorio que Esmeralda Lucía Rojas Quintero le instauró a J.A.E.A.. Para su protección pidió revocar las decisiones de ambas instancias emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados el 23 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la oposición que formuló a la diligencia de entrega del predio cuya restitución se dispuso. En consecuencia, conminar “a la (…) Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro (…) se sirva pasar a establecer si (…) demostró su posesión sobre el inmueble de tal forma que pueda acceder a la restitución de la posesión que invoca”.

Como soporte de sus pedimentos relató que esa Corporación en sentencia de 9 de mayo de 2014, tras infirmar el veredicto de primer grado, concedió las pretensiones elevadas en dicha causa, ordenándole al demandado la entrega del fundo. En julio 18 de 2016 se “opuso” a esta última actuación, arguyendo que “en su contra no se profirió la sentencia de segunda instancia, e introdujo como pruebas de su posesión documentos y testimonios obrantes en el proceso reivindicatorio”.

Sin embargo, en su criterio, el Juzgado la desestimó “sin fundamento legal alguno”, por “el simple hecho de conocer (…) de la existencia de la acción de cumplimiento contractual promovida por su esposo J.A.E.A. y de la reivindicatoria promovida en contra (de él) por la señora Esmeralda Lucía Rojas Quintero”; amén que, sin ser cierto, le señaló que no manifestó “durante la secuela del proceso su relación posesoria”.

Tal determinación fue ratificada por la Colegiatura recriminada, con violación de la aludida garantía, pues le i) extendió “los efectos de la sentencia por el simple hecho de haber solicitado su integración al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, caso en el cual su posesión era idéntica a la debatida en éste por su cónyuge J.E.E.A.”; ii) desconoció que “la accionante O.R. oportunamente demostró ser poseedora conjunta del bien inmueble objeto de reivindicación y, consecuencialmente (…) que debió ser citada oficiosamente al proceso; iii) y amplió “la decisión a aspectos no decididos por la (…) Juez de instancia y, [por tanto], no controvertidos por la accionante O.R.”.

2.- La Inspección de Policía Norte Rionegro estimó “no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su misión era cumplir lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Al contrario, al admitir la oposición efectuada por (…) M.L.O.R., a través de su apoderado (…), dentro de la diligencia de entrega del 18 de julio de 2016 (…), garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción (…)”.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro envió copias digitalizadas del “expediente objeto de queja constitucional”. Los demás implicados, al momento en que se elaboró el proyecto de “decisión”, no rindieron informe.

CONSIDERACIONES

1.- Para dirimir el ruego la Corte circunscribirá su atención al interlocutorio de 8 de octubre de 2018 del Tribunal de Antioquia, pues

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una vía de hecho.

3.- En el sub lite, la Colegiatura denunciada “sentencia de 7 de octubre de 2015 dispuso”, entre otros aspectos:

“Segundo: ordenar al demandado J.A.E.A. que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante Esmeralda Lucía Rojas Quintero, el lote comprendido dentro de los siguientes linderos (…). Este lote hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de la demandante, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 020-33996.

“Tercero: Ordenar las restituciones mutuas de la siguiente manera: J.A.E.A. tiene derecho a que se abonen las mejoras plantadas en el lote de terreno poseído por él tasadas en veintidós millones de pesos ($22’000.000) (…). Al demandado le asiste el derecho de retención del inmueble hasta que se le satisfaga el valor reconocido por mejoras”.

3.1. Sufragado el monto de las “mejoras” se comisionó a la Inspección de Policía de Rionegro para llevar a cabo la “entrega” de la heredad. La precursora se “opuso”, fundada en que es “poseedora del inmueble” y “en su contra no se profirió la segunda instancia, es decir, no produce efectos en su contra”. En el acta de dicho trámite consta, que como pruebas aportó las siguientes:

i) Constancia de no realización de audiencia de conciliación de 07 de enero de 2009, aportada al proceso por la señora apoderada de la demandante (…) donde constan que ella y su pupila conocían que la señora M.L.O. ocupaba al menos en esa fecha, el inmueble objeto de entrega… ii) escrito allegado al proceso por este apoderado denominado alegatos de conclusión donde solicita al juzgado citar al proceso en calidad de poseedora material del predio objeto de entrega a la señora M.L.O.R.… iii) acta de audiencia del artículo 25 del decreto 2303 de 1989, llevada a cabo en el juzgado de conocimiento, donde el demandado pone en conocimiento del juzgado y de las partes que posee el predio objeto de entrega en compañía de su esposa… iv) copia de diligencia de inspección judicial adelantada en el predio objeto de entrega el 09 de noviembre de 2012, en donde consta que el predio lo ocupa también la señora M.L. O.R.… v) sentencia en la que a folio 17 (…) el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, en fallo del 07 de octubre de 2015 al estudiar la calidad de poseedor del demandado reconoce también, la calidad de poseedora de su señora esposa…, en ese mismo fallo el Honorable Tribunal admitió que este apoderado oportunamente solicitó la vinculación al proceso de la señora M.L.O.R. en calidad de poseedora material del bien inmueble objeto de entrega y en razón a que en el mismo debían tenerse en cuenta sus intereses… vi) interrogatorio rendido ante el juzgado de conocimiento por la señora Esmeralda Lucía Rojas Quintero, el 16 de noviembre de 2012 en el que reconoce que la señora M.L.O.R. es también poseedora material del inmueble… (vii) la declaración rendida bajo la gravedad del juramento en calidad de interrogatorio de parte del señor J.A.E.A. ante el juzgado de conocimiento de fecha del 16 de noviembre de 2012… viii) prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por los testigos H.D.O.R. y J.T.O.R..

3.2. El “comisionado” admitió “la oposición”, y como la “demandante” insistió en la “entrega”, remitió el asunto al Juzgado de origen para la resolución de la disputa. Frente a su negativa de 23 de octubre de 2017 apeló, porque a su juicio la “sentencia” no le es oponible, de modo que debían valorarse los medios de convicción relacionados con la “oposición admitida legalmente”, los cuales dan cuenta de su calidad de coposeedora del predio materia de “reivindicación”, y por ende, de su condición de “litisconsorte necesaria”. Por otra parte solicitó declarar la nulidad por indebida notificación, pues se omitió su citación “y ahora se falló en contra de la persona que debió citarse”.

3.3. Confrontado el proveído de 8 de octubre de 2018, se encuentra que la “Sala” reconvenida desechó la “oposición” con sustento en tres argumentos, que pasan explicarse.

Apuntó primero, que el que invocara ser “litisconsorte necesaria del demandado” implicaba que a ella se “extienden los efectos del fallo”, lo que le impedía oponerse a la “entrega”. En ese sentido expuso

(…) cuando la señora M.L.O.R. defiende ser litisconsorte necesaria de su cónyuge dentro del proceso reivindicatorio, sostiene con ello implícitamente que la relación jurídica que ella ostenta respecto del inmueble es exactamente la misma que se ventiló y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR