SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00100-01 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00100-01 del 07-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7401-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7401-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00100-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por los menores A.L. y S.P.Á. frente a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía, L.F., R. y J.Á.C., L.A. de Castro y los abogados A.T. de R., J.A.R.S. y P.A.C.G., con ocasión de la sucesión de M.T.C. de Á. y la ejecución iniciada por H.E.G.S. contra M.Á.C..

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores procuran el amparo de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y los de los niños, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Del extenso y confuso escrito de tutela, se evidencia que M.Á.C., madre de los menores aquí petentes, en septiembre de 2013, inició la sucesión de M.T.C. de Á. ante el despacho de familia atacado, mediante la abogada “de oficio”, A.T. de R..

Esta última, según aseguran, impulsó un ejecutivo contra su mandante con apoyo en unas letras de cambio en blanco que le hizo firmar por “(…) las publicaciones en el periódico y la radio (…)” dispuestas en el sucesorio, las cuales no realizó. En ese decurso, M. consiguió ser representada por el “abogado de pobre J.A.R.S., quien “(…) no quiso asistir (…) a la audiencia inicial (…), produciendo graves consecuencias procesales y pecuniarias en [su] contra (…)”.

Conforme esgrimen, en la causa mortuoria referida se vienen cometiendo múltiples irregularidades, pues además de su demora excesiva, por lo cual es procedente la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, no se accedió a las distintas medidas cautelares pretendidas por su progenitora, conducta generadora de “(…) delitos penales de la mayor gravedad (…)”.

Indican que el esposo de la causante y los demás herederos, particulares aquí acusados, se negaron a entregarle a M. “(…) su parte (…) [para el] pago de la hipoteca (…) [de su casa] con el Fondo Nacional del Ahorro (…)”, de acuerdo con la voluntad de la “abuelita” fallecida.

Además, aquéllos “(…) se apropiaron de todos los recursos de la sucesión (…) y se pusieron de acuerdo para comprar una casaquinta de recreo (…)”, dejándola a nombre de J.Á.C., evitando con ello su ingreso a la masa sucesoral; de igual modo, han ocultado valores por cánones de arrendamiento y otros bienes que deben figurar en los inventarios y, para ese efecto, adosaron una declaración extrajuicio, suscrita por L.A. de Castro, quien juró no sufragar ningún valor por el alquiler de una de las propiedades, cuando ello es falso.

Por lo descrito, según señalan, sus familiares incurrieron en “(…) falsedad procesal, falso testimonio y enriquecimiento ilícito (…)”, punibles no denunciados por su madre por “impedimento moral”, ya que conserva por aquéllos “(…) un amor filial (…)”.

Añaden que la sucesión no está terminada porque en varias ocasiones los herederos mencionados han objetado los inventarios aprobados y el juzgado los ha modificado, dilatando el juicio “(…) con el único propósito de que [ellos] p[ierdan] su casa (…)”.

Aseguran que sus padres atraviesan una difícil situación económica y quieren iniciar una “(…) huelga de hambre por tanta impunidad (…)”; además, recientemente, su hermano mayor fue expulsado del colegio y a los aquí actores les “(…) cerraron los cupos (…) por ser una minoría religiosa (…)”, circunstancias por las cuales han impulsado distintas acciones y solicitudes ante el Ministerio de Educación.

En torno a la queja impetrada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, acotaron que esa autoridad conoció del compulsivo atacado y permitió la lesión de los derechos de su progenitora y, en consecuencia, los suyos, pues allí sólo se accedió al amparo de pobreza peticionado por su madre hasta cuando fue enterada del mandamiento de pago, contrariando la jurisprudencia, y, en adición, se realizó el secuestro del inmueble donde habitan.

Anotan que en ese litigio se designó a P.A.C.G. como “abogado de pobre”; no obstante, éste no cumplió con sus funciones, dado que no se opuso a la orden de apremio.

Por esa situación, fue removido del cargo, generando la nulidad de ciertas actuaciones; sin embargo, el juez denunciado no lo sancionó y a la fecha no ha permitido la intervención de su ascendiente en causa propia, pese a la falta de posesión de otro de los profesionales nombrados (fols. 31 al 45, cdno. 1).

3. Piden, por tanto, (i) anular la ejecución criticada; (ii) disponer indemnizaciones en favor de su progenitora y de ellos por los perjuicios morales y económicos generados en el sucesorio; (iii) decretar la investigación disciplinaria de los abogados querellados y las averiguaciones penales frente a los demás particulares acusados; y (iv) cambiar de despacho los dos decursos cuestionados (fol. 46, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá relató los antecedentes de la sucesión controvertida y resaltó haber atendido todas las reclamaciones de la gestora, quien viene interviniendo a través de abogada. Indicó que, actualmente, está en curso el incidente de objeción a los inventarios propuesto por el cónyuge de la causante; así como los recursos entablados por aquél frente al secuestro de ciertos bienes de la masa objeto de partición (fols. 87 al 96, cdno. 1).

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía resumió lo ocurrido en el coercitivo refutado y destacó que si bien se había ordenado seguir el cobro frente a M.Á.C. por guardar silencio contra el mandamiento de pago, esa actuación se dejó sin efecto y se nombró a otro auxiliar de la justicia para su representación; sin embargo, la demandada se opuso arguyendo que sólo aceptaría ser agenciada por un profesional de la Defensoría del Pueblo, entidad a la cual se ordenó oficiar para ese efecto el 8 de febrero de 2019, precisándose “(…) que los términos para contestar la demanda y proponer excepciones se encuentran suspendidos mientras no se notifique al abogado designado (…)” por dicha autoridad. Añadió haberle indicado a la ejecutada la imposibilidad de actuar directamente, por no ostentar la calidad de abogada, de todo lo cual se establece la ausencia de la vulneración enrostrada (fols. 99 al 101, ídem).

3. L.A. de Castro, L.F., R. y J.Á.C., pidieron negar la salvaguarda reclamada, por cuanto no han quebrantado las garantías de los tutelantes. Anotaron que las medidas no practicadas en la sucesión reprochada obedecen a la pasividad de M.Á.C. y sostuvieron no haber ocultado bienes de la causante (fols. 140 al 147, ídem).

4. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección reclamada ante la carencia de legitimación de los menores actores para controvertir lo ocurrido en los decursos censurados. Añadió que frente a los abogados acusados, resulta viable la formulación de acciones penales, por lo cual extrajo el fracaso de este mecanismo por desconocer el presupuesto de subsidiariedad (fols. 150 al 154, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los petentes, junto con M.Á.C. impugnaron reiterando lo expuesto en el libelo introductor. Adujeron que los niños están legitimados para interponer esta salvaguarda directamente; además, conforme anotaron, impetraron este ruego como agentes oficiosos de su progenitora, dado que ésta “(…) se encuentra impedida para defender sus derechos por un impedimento moral y mental (…)” y, con todo, aquélla aceptó los hechos narrados por ellos al intervenir en este decurso constitucional. Agregaron haber intentado denunciar penalmente a los particulares atacados; empero, no lo lograron porque “(…) dada [su] condición de menores (…) no [se les] (…) permitió el acceso (…)” a la justicia (fols. 185 al 188, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D., se precisa que si bien lo niños y niñas están habilitados para concurrir a este auxilio (art. 86 de la C.P.), ello no traduce la concesión del amparo sin atender a sus presupuestos procesales.

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