SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03256-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841994758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03256-00 del 16-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03256-00
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14160-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14160-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03256-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., decidiese (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.D.C.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte del accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Cuerpo Colegiado convocado, toda vez que al resolver el recurso de apelación propuesto frente al fallo de instancia no tomó en cuenta las pruebas decretadas y practicadas de manera válida en la actuación, concretamente el dictamen pericial rendido por la médico patóloga G.J., ni el del médico gineco-obstetra E.A.R., porque de forma errónea interpretó que éste debía surtirse conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, a pesar que tal medio probatorio se practicó en vigencia del Código General del Proceso, sin que la parte actora realizara alguna manifestación al respecto cuando propuso el recurso de apelación.

De otro lado, valoró el dictamen rendido por el doctor H.A.C.Y., a pesar de las contradicciones, imprecisiones y falta de cientificidad del mismo. No analizó los dictámenes tendientes a contradecirlo, los que claramente mostraban que el tutelante en su calidad de médico tratante manejó de manera adecuada los fórceps a la demandante, E.J.G. y que no existía ninguna nexo de causalidad entre el intento de colocación de éstos y el fallecimiento del menor.

De igual manera, se analizó de forma errónea el material probatorio recaudado en la actuación, ya que se concluyó que hubo dos intentos de fórceps, cuando lo registrado en la historia clínica fue uno solo. Se determinó que hubo un inadecuado diligenciamiento de la historia clínica cuando esta circunstancia no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. Se valoró la versión libre rendida por el promotor del amparo dentro del proceso penal, la cual fue negada como prueba trasladada.

Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de agosto del presente año proferida por el Tribunal convocado, para que se ordene a esta Corporación proferir una nueva determinación. [Folios 1 a 51, c.1].

B. Los hechos

1. E.J.G.O. y V.H.C.M. iniciaron proceso de responsabilidad civil contra la Clínica del Prado S.A., la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y el accionante, para que se les declarara civilmente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del hijo de los demandantes ocurrido el 18 de agosto de 2003, luego de que el parto de la señora G.O. fuera atendido por la Clínica del Prado S.A.

2. El conocimiento de este asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el que 23 de agosto de 2013 admitió el libelo.

3. Una vez se notificó a la parte demandada, ésta se opuso a las pretensiones. La Clínica del Prado S.A. propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de culpa, inexistencia de nexo de causalidad, diligencia y cuidado por parte de la atención hospitalaria, ausencia de dolo, negligencia o culpa en los procedimientos atendidos por la Clínica del Prado S.A., indebida tasación de perjuicio y riesgo inherente».

3.1. El tutelante formuló las excepciones que denominó «ausencia de culpa, patología irresistible, ausencia de nexo de causalidad, inexistencia de la relación sustancial pretendida y tasación excesiva de perjuicios». Además allegó a la actuación el dictamen rendido por E.A.R.B..

3.2. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana de Seguros S.A. formuló las excepciones de fondo de «ausencia de culpa en la atención del paciente, no atribuibilidad del daño a la EPS SURA y la petición excesiva de perjuicios».

3.4. Seguros Generales Suramericana S.A. respondió al llamamiento en garantía formulado por la Clínica del Prado y se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento.

4. El 29 de septiembre de 2016 se surtió la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de noviembre de 2016 se decretaron las pruebas y se fijó fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

5. El 1º de agosto de 2017 el perito H.A.C.Y. perteneciente a la Universidad de Antioquia allegó el dictamen que fue solicitado por la parte demandante.

6. Del anterior medio probatorio el 2 de agosto de 2017 el juez de conocimiento, corrió traslado a las partes por el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. El tutelante interpuso el recurso de reposición frente a esta determinación, para lo cual adujo que en la actuación el 18 de noviembre de 2016 se decretaron las pruebas, fecha a partir de la cual se llevó a cabo el tránsito de legislación de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso, por tanto la contradicción del medio probatorio se debía surtir conforme al artículo 228 de esta última codificación.

7. En auto del 25 de agosto de 2017 el a quo revocó su determinación y puso por el término de 3 días en conocimiento de las partes el dictamen allegado, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso.

8. El promotor del amparo solicitó la comparecencia del perito a la audiencia, aportó los dictámenes realizados por el médico E.A.R. y la doctora G.M.J..

9. En decisión del 6 de septiembre de 2017 se puso en conocimiento de los sujetos procesales los dictámenes aportados por el acá accionante.

10. Inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso el recurso de reposición, tras afirmar que el Código General del Proceso solamente permite para efectos de la contradicción del dictamen la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro dictamen o hacer ambas cosas, pero no allegar dos dictámenes, como de manera errada se realizó por el médico demandado.

11. El 3 de noviembre de 2017 el juez de conocimiento no repuso la providencia censurada, al concluir que los dos dictámenes aportados hacían alusión a puntos diferentes, por lo que resultaban aceptables para controvertir los puntos que fueron abordados en el informe de la Universidad de Antioquia y citó a los 3 peritos a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

12. El 18 de julio de 2018 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones invocadas en el libelo, al concluirse que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil médica.

13. Inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación, para lo cual adujo que hubo una indebida contradicción de la prueba pericial, ya que los dos dictámenes allegados por el tutelante, resultan contrarios a lo establecido en los artículos 226 y 228 del Código General del Proceso, pues la norma habla de aportar otro, no dice otros; hubo ausencia de valoración de la prueba documental acompañada con la demandada.

Se demostró en la actuación que previo a la utilización de los fórceps no hubo ninguna complicación médica y ésta surgió por el desencadenante del sufrimiento fetal agudo y el descenso de la frecuencia cardiaca; quedó probado que se aplicaron los fórceps y no se logró el descenso dada la posición del feto, por lo que lo procedente era haber iniciado la práctica de la cesárea, la que sólo se hizo después del intento fallido en dos oportunidades de los fórceps; los dictámenes que se consideraron para negar las pretensiones, no podían ser tomados en cuenta, pues el del doctor E.R.B., no era objetivo y el de la médico patóloga correspondía al de una profesional experta en otra área, pero no en ginecobstetricia. Se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil.

14. Una vez culminó el trámite de segunda instancia, el 5 de agosto del presente año se dictó sentencia, por medio de la cual, entre otras cosas, se revocó el fallo de instancia y se declaró civilmente responsables a los demandados, de los daños sufridos por los demandantes en virtud del deceso de su hijo, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2003...

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