SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107562 del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841994766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107562 del 18-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107562
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15635-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP15635-2019

Radicación n° 107562

Acta 307.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el representante legal de C.L.S., contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

La sociedad gestora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como hechos relevantes para el presente asunto enunció los siguientes:

1. Que el señor C.A.T.O. adelantó en su contra proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral, en el cual fue condenada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali, al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales deprecados en primera instancia.

2. Que el 28 de octubre de 2013, en auto nº 2381, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, libró orden de apremio en favor del señor T.O., el cual fue notificado mediante estado nº 176 del 29 de octubre de 2013.

3. Que a través de auto del 18 de julio de 2018, el referido juzgado negó la solicitud del apoderado de la parte actora de seguir adelante con la ejecución, por cuanto la ejecutada no había sido notificada del mandamiento de pago, motivo por el cual, requirió al interesado a fin de que realizara las acciones tendientes para la notificación personal de la sociedad C.L.S., hecho que acaeció el 6 de agosto de 2018, fecha en la que se informó de la existencia de la acción al apoderado judicial de la ejecutada.

4. Que para el presente caso, conforme a lo dispuesto por los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, en armonía con el artículo 94 del C.G.P., que derogó el 90 del Código de Procedimiento Civil, el señor T.O. si quería interrumpir el término de la prescripción de la acción ejecutiva e impedir que se produjera la caducidad, debió elevar la respectiva demanda o solicitud de acción ejecutiva, dentro de los 5 años siguientes a que ésta cobró ejecutoria y las obligaciones allí determinadas se hicieron exigibles; y por otro lado, haber notificado en la forma establecida, dentro de los 120 días siguientes (art. 90 C.P.C.) o dentro del año posterior a la notificación que hiciera el despacho del mandamiento de pago al demandante.

5. Que el 6 de agosto de 2018, habiendo transcurrido más de 5 años de haberse ejecutoriado el mandamiento de pago, el extremo activo notificó personalmente al abogado de la sociedad aquí accionante, por lo que formuló las excepciones de prescripción y caducidad de la acción.

6. Que por regla general y conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma.

7. Que el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, adelantó audiencia con el fin de resolver los medios exceptivos formulados, sin embargo, «desatinó el despacho, de manera ostensible desde el inicio de su providencia, pues indicó que el sumario debía ser regulado por el [C]ódigo [P]rocesal del [T]rabajo, habida consideración que dicho compendio normativo tenía una forma especial para los asuntos ejecutivos y una norma especial de prescripción para todas las acciones laborales, cual es el artículo 151 C.S.T

8. Que la decisión del a quo fue apelada, recurso que fue resuelto el 28 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien reiteró los argumentos del juzgado; que dichas autoridades confunden los términos prescriptivos establecidos en el artículo 151 del C.S.T., con las normas o términos establecidos para interrumpir la prescripción y caducidad de la acción instituidos en el artículo 90 del C.P.C.; y que «ni en la ley sustancial del trabajo como tampoco en la ley adjetiva del mismo ramo, se e4ncuentra establecida, regla alguna que determine la caducidad de la acción o prescripción de los derechos reclamados en tratándose de la reclamación por vía ejecutiva de una sentencia proferida por el juez del trabajo».

Con base en lo expuesto, solicita:

«[…] se ordene a los accionados de manera inmediata se dejen sin valor legal las providencias constitutivas de la vulneración deprecadas.

Se ordene a los accionados resolver de manera favorable las excepciones de mérito alegadas denominadas prescripción y caducidad de la acción […]».

Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la presente acción, solicitando se desestimen las pretensiones de la parte actora, ya que en su sentir, no se han adelantado medidas atentatorias de los derechos fundamentales por ella invocados, pues asevera que por el contrario, desde el inicio del trámite se han brindado garantías necesarias a las partes para desarrollar el litigio en igualdad. (fls. 27 a 29)

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable...

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