SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84143 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84143 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSTL6985-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84143


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL6985-2019

Radicación n° 84143

Acta 15


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE VANEGAS y Y.V.R. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ordinario con número de radicación 2018-00131-00.



  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Rodríguez de Vanegas y Y.V.R., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.



Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que su nieto y sobrino, H.A.V.R., inició en su contra un proceso judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública 0888 del 15 de marzo de 2017, suscrita en la Notaría Cuarta de Cali, contentiva del contrato de compraventa que celebraron respecto del inmueble inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 370-41145 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cali; que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, pero, posteriormente, desistió de la alzada.


Añadieron que, a continuación, V.R. formuló una demanda de simulación del contrato de compraventa consignado en el documento público referido en precedencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que la inadmitió, mediante providencia de 19 de junio de 2018, sin haber realizado consideración alguna respecto del agotamiento de la etapa de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la acción que formuló, lo que hubiese conllevado a la inadmisibilidad de la misma o su rechazo.


Indicaron que el 27 de junio siguiente, la apoderada del demandante allegó escrito en que subsanaba la demanda, adosando el material probatorio que le fue requerido, razón por la cual se admitió la misma y se ordenó el traslado por el término de 20 días; que, en esa misma fecha, sin requerimiento por parte del juzgado accionado, la parte demandante radicó otro escrito en el que precisó que formulaba una acción de «simulación absoluta de contrato de compraventa», reformando con ello el libelo inicial, pues se modificaron los supuestos de hecho, las pretensiones y aportando nuevas pruebas, frente a las relacionadas en la demanda inicial, a saber, un avalúo comercial del bien inmueble comprometido en el proceso, prueba que no fue solicitada por el juez accionado.


Cuestionaron la actuación de la autoridad judicial, en la medida en que, a su juicio, nada dijo respecto a la reforma y su integración con la demanda inicial, ni dispuso el traslado del dictamen pericial, según los parámetros dispuestos en el numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso, con el fin de que la parte demandada hubiese hecho uso del derecho de contradicción y defensa, advirtiéndose solamente en el trámite procesal la notificación personal de la demanda a Y.V.R., el 4 de julio de 2018, pero no de la subsanación o la reforma, ni del traslado de todos los anexos, en especial del dictamen pericial.


Precisaron que el dictamen pericial fue decretado por el juzgado accionado «contra legem», ya que no se surtió el traslado de rigor, máxime cuando fue pilar fundamental en la decisión que tomó el juzgado accionado para determinar el precio pactado en el negocio de compraventa, motivo por el cual no podía ser oponible a los intereses y prerrogativas de la parte pasiva, sin que, además, la autoridad accionada hubiese citado al perito a la audiencia referida en el artículo 372 del Código General del Proceso, para remediar la falencia señalada.


En razón a lo anterior, adujeron que en el proceso debió haberse tenido en cuenta, conforme a lo alegado y probado, el valor catastral que las partes concretaron en la compraventa, el cual no se encontraba prohibido por la ley para la celebración de esa clase de contratos, al no haberse demostrado error en el precio catastral determinado de la cosa enajenada y, mucho menos, que fuera inferior al 50% del precio real.


De otra parte, señaló L.M.R. de V. que se transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el juzgado accionado la tuvo como notificada por conducta concluyente, al haber otorgado poder a un profesional del derecho, pero que, para efectos del traslado de la demanda inicial, la reforma a la demanda, la prueba pericial y el juramento estimatorio, echó de menos el auto que le debía reconocer personería para actuar en tal calidad, habiéndose corrido el traslado a la parte actora mediante providencia fechada el 23 de agosto de 2018, sin que se pueda entender surtida dicha actuación procesal con la contestación de la demanda presentada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR