SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61274 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61274 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente61274
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2180-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2180-2019

Radicación n.º 61274

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron en su contra M.D.S.H. DE ÁLZATE y H.D.J.Á.B..

  1. ANTECEDENTES

H. de J.Á.B. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del auxilio funerario debidamente indexado.

Respaldó las pretensiones señalando que su hijo, M.L.Á.H., falleció el 9 de agosto de 2009; que para el momento de su deceso, este se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que los servicios exequiales fueron prestados por la Funeraria San Juan Bautista Ltda.; que dicha sociedad expidió factura correspondiente a los gastos de entierro equivalente a $3.200.000, los cuales cual fueron asumidos por él.

Dijo que solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la prestación del auxilio funerario, sin embargo, este fue negado mediante comunicado del 9 de diciembre de 2009 porque «[…] el afiliado fallecido no cumple con el requisito de fidelidad, sólo tiene 104,43 semanas y para este caso la fidelidad requerida es de 190,46».

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la factura expedida por la funeraria y la solicitud el reconocimiento del auxilio funerario. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Insistió en que no había lugar al reconocimiento de lo pretendido, toda vez que el señor Á.H. no había reunido el requisito de fidelidad al Sistema.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó como inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de P., el 19 de julio de 2011 decidió acumular a este proceso el adelantado por H. de J.Á.B. y M.d.S.H. de Álzate contra la demandada. En aquel, M.d.S.H. de Álzate y H. de J.Á.B., demandaron a Protección S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de M.L.Á.H., a partir del 9 de agosto de 2009, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.

Manifestaron que su hijo cotizó 113,29 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso; que no estaba casado o en unión marital y tampoco tuvo descendencia; que dependían económicamente de éste; que presentaron solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual también fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad.

Al dar respuesta a esta demanda, Protección S.A., también se opuso a todas las pretensiones.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de P. mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, complementada por decisión del 29 de noviembre de 2011 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores MARINA DEL SOCORRO HENAO DE ALZATE Y H.D.J.A.B., cumplen con la normatividad legal vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su hijo, el afiliado y causante M.L.Á.H..

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A., reconozca la pensión de sobrevivientes a los señores MARINA DEL SOCORRO HENAO DE ALZATE y H.D.J.A.B. a partir del (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con sus reajustes y mesadas pensionales a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor del señor H.D.J.A.B. la suma de tres millones novecientos ochenta mil novecientos ochenta pesos ($3.980.980) por concepto de auxilio funerario, monto dentro del cual queda incluida la indexación.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad Administradora de pensiones demandada.

[…]

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) S.A., al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 10 de diciembre de 2009, fecha en la que venció el término de gracia con que contaba para el reconocimiento de la prestación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

Para el juez de segundo grado, el problema jurídico se centró en determinar si era procedente, para la obtención del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exigir el requisito de fidelidad al Sistema en el caso del fallecimiento de un afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003,.

Explicó que la Corte Suprema de Justicia permitió la inaplicación de las exigencias contempladas en el artículo 11 de la precitada ley, específicamente frente a la exigencia de la fidelidad al Sistema. Afirmó que si bien era cierto que al momento del fallecimiento del señor Á.H., estaba vigente el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-556 de 2009, «[…] no trazó efectos retroactivos a su sentencia, […] esta Sala considera que no se hace exigible para la consolidación del derecho aquí debatido, e inaplicará el literal a), por hallarlo en contradicción con la norma superior».

Puntualizó que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte por parte del señor Á.H. (f.º 17); (ii) la relación de parentesco de los demandantes con este; y (iii) la dependencia económica de los padres respecto del causante (fs.º 77, 78 y 79).

En razón a lo anterior, procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente al auxilio funerario solicitado, afirmó que «[…] el argumento de la recurrente para buscar que esta pretensión fuera denegada se fincaba en la inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, el cual se reafirma en esta providencia y consecuencialmente el derecho al auxilio referido».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente porque, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos:

[…] 4°, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la prestación reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la pensión solicitada.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Indicó que, para la fecha del fallecimiento de M.L.Á.H., es decir el 9 de agosto de 2009, este no cumplía con el requisito de la fidelidad de aportes al Sistema de Seguridad Social, a pesar de que contaba con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.

En cuanto a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho desencadenante de la pensión se diera durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de...

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