SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45517 del 14-08-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 45517 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP3216-2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
SP3216-2019
Radicado N° 45517.
Acta 204.
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
1. Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, en el que condenó a EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; al tiempo que M.X.C.P. fue sentenciada como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución e incesto.
HECHOS
2. El 20 de agosto de 2012 M.X.C.P. convenció a su hija K.M.M.C., de 13 años de edad, para que tuviera relaciones sexuales con E.O.M.H., compañero sentimental de la primera, con el propósito de obtener mejores condiciones económicas.
2.1. En efecto, para esa fecha M.H. arribó al lugar de residencia de CANO PINEDA, ubicada en el sector de Bosa de la capital del país, en donde los dos adultos copularon en presencia de la niña K.M.M.C., quien, seguidamente, acatando aquella sugerencia, sostuvo relaciones sexuales con el compañero sentimental de su progenitora, al tiempo que la última los observaba.
2.2. Los vejámenes sexuales que incluyeron, además, tocamientos en los senos de la menor, se repitieron en múltiples oportunidades en el mismo inmueble, una de ellas, el 21 de septiembre de ese año, última vez en que K.M.M.C. fue accedida por M.H., al paso que el 20 de octubre siguiente la menor grabó, en el teléfono celular de aquél, el encuentro sexual que ese día la mencionada pareja de adultos sostuvo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El día 9 de enero de 2013, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia concentrada en la que (i) se impartió legalidad a la captura de EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA y M.X.C.P., a quienes (ii) se les formuló imputación, así: respecto del primero de los enunciados, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; y, en relación con CANO PINEDA, como autora del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, inducción a la prostitución e incesto, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo, en condición de cómplice, con acceso carnal abusivo agravado; cargos que no fueron aceptados por los imputados, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.
3.1. La fiscalía presentó escrito de acusación el 11 de febrero de 2013 en el que consignó la siguiente calificación jurídica respecto de cada uno de los implicados:
EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ LÓPEZ: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, las dos conductas en concurso homogéneo y sucesivo bajo circunstancias de agravación artículo 211 numeral 1-2 (Por cometerse la conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la confianza que la víctima depositada (sic) en su agresor, de conformidad con lo reglado por los artículos 208 y 209 del Código Penal cargo que se enrostra al acusado a título de autor.
MARTHA XIMENA CANO PINEDA: Acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo bajo circunstancias de agravación artículo 209 y 211 numeral 1-2 (Por cometerse la conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la confianza que la víctima depositada (sic) en su agresor, en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución e incesto de conformidad con lo reglado por los artículos 213 y 237 del Código Penal, cargo que se le enrostra al (sic) acusado a título de autor (sic) y en calidad de cómplice del delito de acceso carnal con menor de catorce años…
3.2. Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 27 de febrero de 2013 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; en ella se endilgó a los implicados las conductas punibles que fueron consignadas en el escrito precedente.
3.3. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de abril de esa misma anualidad.
3.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de octubre de 2013, 13 de enero y 25 de febrero de 2014, cuando se dio a conocer el sentido del fallo.
3.5. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, los acusados fueron condenados, así:
3.5.1. E.O.M.H., (i) a la pena principal de 230 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, conductas delictivas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme se desprende de los artículos 208, 209, y 211, nums. 1º y 2º del C.P., modificados por la Ley 1236 de 2008; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
3.5.2. M.X.C.P., (i) a la pena principal de 190 meses de prisión, como autora responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución e incesto, consagrados en los arts. 209, 211, nums. 1° y 2°, 213 y 237 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008, (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, (iii) tampoco le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
3.5.3. De otro lado, C.P. fue absuelta del cargo formulado como cómplice del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque, adujo el A quo, el fiscal omitió solicitar condena por este ilícito en los alegatos de cierre.
3.6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de MARTÍNEZ HERRERA y CANO PINEDA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 23 de septiembre de 2014, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
LAS DEMANDAS
De la demanda presentada por el defensor de EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA
Primer cargo. Principal – Violación indirecta de la Ley sustancial «Error de derecho por falso juicio de legalidad»
4. El censor acusa la sentencia de segunda instancia, de haber otorgado validez jurídica a una prueba ilícita.
4.1. Se refiere al testimonio rendido en juicio por la doctora Diana Elena Sánchez Garzón, psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, en sesión del 13 de enero de 2014, quien dio cuenta de la entrevista tomada a la menor víctima, desatendiendo los preceptos legales sobre el principio de confidencialidad del tratamiento terapéutico, conforme se desprende del sigilo profesional regulado en el artículo 5°, num. 2°, de la Ley 1090 de 2006, máxime cuando ni siquiera tuvo el consentimiento de la menor o de su representante legal.
4.2. Por ende, ingresó al proceso «a través de un engaño al (sic) menor al que (sic) nunca se le enunció que esa entrevista terapeuta (sic)tenía una implicación judicial. Es una forma sutil de obligar al menor (sic) a dar una versión con fines judiciales, pues en parte alguna se observa la libertad y espontaneidad de querer declarar en juicio en contra de determinada persona.», circunstancia que cobra mayor relevancia cuando se aprecia que a K.M.M.C. no le fueron puestas en conocimiento las advertencias derivadas del artículo 33 de la Constitución Política.
4.3. Así las cosas, puntualiza el libelista que al tener que aplicar la cláusula de exclusión respecto del mencionado medio suasorio, surge necesario analizar las demás pruebas que desfilaron en el juicio, respecto de las cuales enuncia múltiples falencias, conforme lo replica en los cargos sucesivos, que de estimarse, insiste, conducirían sin ambages a la absolución de su representado, razón por cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
Segundo cargo. Principal - Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad
5. Considera el censor que los sentenciadores erraron al otorgar validez al testimonio del médico forense, Dr. Carlos Enrique Lozano Reyes, quien elaboró el «INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO», respecto de la valoración practicada a K.M.M.C., pues, dudó de la persona a quien realmente habría examinado, tras indicar que ante la omisión de la menor de exhibir su tarjeta de identidad suplió ese requisito con la toma de la huella dactilar.
5.1. Para el censor, la falencia enunciada causa incertidumbre respecto de si en verdad fue K.M.M.C., la menor a quien valoró en la experticia sexológica.
5.2. Al igual que en el anterior cargo, considera el demandante que el yerro de los falladores incidió en que no fuera emitida sentencia absolutoria a favor de su prohijado, razón por la que deviene procedente casar el fallo impugnado para que así sea reconocido por la Corte.
Tercer cargo. Subsidiario - Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial
6. Se refiere el censor, en primer lugar, al testimonio del...
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