SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19573-31-03-001-2012-00044-01 del 09-10-2019
Sentido del fallo | CASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 09 Octubre 2019 |
Número de expediente | 19573-31-03-001-2012-00044-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC4275-2019 |
A.S.R.
Magistrado ponente
SC4275-2019
Radicación n.°19573-31-03-001-2012-00044-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, proferida el 12 de agosto de 2016, en el proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones
D.S.V. demandó a E.S.V., D.S.V., E.S.V., I.S.V., M.d.M.S.V. y C.S.V. para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Miranda, Cauca.
B. Los hechos
1. D.S.V. posee el predio ubicado en el municipio de Miranda, Cauca, de una extensión de 2.871 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: «NORTE: Con lote No. 5 de D.S.V., servidumbre al medio, y lote No. 6 de ESMERALDA SATIZÁBAL VELASCO servidumbre al medio»; ORIENTE: Con lote No. 7 del demandante, D.S.V.; SUR: con lote No. 4 de E.S.V. y lote No. 3 de I.S.V., servidumbre al medio; y OCCIDENTE: Con lote No 3 de I.S.V.; y en parte con servidumbre al medio, y lote No. 5 de D.S.V., servidumbre al medio, y servidumbre de tránsito que divide los lotes 3 y 5, que comunica con la carrera primera de la nomenclatura urbana del municipio de Miranda Cauca».
2. Dicho bien «forma parte integral de otro de mayor extensión denominado ‘La Quinta’», y ambos eran de propiedad de su madre, M.V..
3. El inmueble materia del petitum no era explotado por su propietaria. Por ello «durante algunos meses» el demandante y su hermana, C.S.V., «compartieron la casa y la explotación del terreno, incluido el de mayor extensión». Sin embargo, tiempo después su familiar se fue del lugar «por los peligros que la acechaban».
4. El demandante es poseedor «hace más de veintidós años», de manera pacífica, pública, quieta, continua, ininterrumpida, con verdadero ánimo de señor y dueño, y sin reconocer otros derechos.
5. Los actos que ha desplegado en el lugar han consistido en la construcción de encerramientos con madera y alambre de púas, la construcción de un galpón, un garaje con paredes de ladrillo, teja de barro y piso de baldosa, la siembra de plantas agrícolas y la cría de aves, y obras de restauración y conservación de la casa que allí existía, así como la instalación de servicios públicos.
6. En el año 2006, su madre, mediante la escritura pública 1.266 de 11 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Puerto Tejada, «transfirió la nuda propiedad» del predio que es objeto de las pretensiones a las demandadas, y hermanas suyas, E.S.V., D.S.V., E.S.V., I.S.V., M.d.M.S.V. y C.S.V.. Tal hecho, sin embargo, «en nada afectó» su posesión.
7. Como ya completó más de veinte años de posesión, adquirió el bien por prescripción extraordinaria.
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2012 y admitida el 24 de julio siguiente (folio 21, cuaderno 1).
2. D.S.V., M.d.M.S.V., C.S.V. e I.S.V. formularon las excepciones que titularon «actos de mera tolerancia y actos de mera facultad», «mera tenencia del bien por parte del demandante a nombre de sus propietarios no constituye posesión», «el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión», «la transferencia de la tenencia de un bien inmueble, por haberlo dado en usufructo, no conlleva a la pérdida de la posesión», «no procedencia de la prescripción adquisitiva contra título inscrito» y «excepción de buena fe». Alegaron que el demandante no fue poseedor sino mero tenedor, y estuvo en el lugar porque le permitieron vivir y trabajar allí, situación que no cambió por el transcurso del tiempo; dicha parte, además, reconoció el domino ajeno, pues aceptó que su progenitora, M.V., dispusiera de su predio.
E.S.V. y E.S.V. se opusieron a las pretensiones. Manifestaron que el terreno de mayor extensión se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria número 130-5192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada, y de él se segregaron ocho lotes «adjudicados en vida por… M.V.» a cada uno de sus hijos, incluido el demandante, y en tal repartición quedó el «lote 9» de la «Hacienda Quinta», de 2.861 metros cuadrados, en donde existe una casa de dos pisos, bien que la mencionada M.V. donó a sus seis hijas mediante la escritura pública 1.266 de 11 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Puerto Tejada «debidamente registrada en el folio de matrícula No. 130-17901…»; no es cierto que el actor haya poseído por 22 años, pues ha vivido en diversos lugares y conformado varios hogares; cuando se segregaron los lotes dicha parte no se opuso; la vendedora continuó usufructuando el predio; los actos posesorios que se alegaron en la demanda son posteriores a septiembre de 2011, cuando murió su madre (175, cuaderno 1).
El curador ad litem designado guardó silencio.
3. El juez de primera instancia, en providencia de 5 de noviembre de 2015, declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones.
Sostuvo que el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 130-17901 era susceptible de adquirirse por prescripción; de acuerdo a las pruebas recaudadas, el demandante no incursionó en el bien «a título o linaje precario o constitutivo de tenencia», pues demostró estar ocupándolo como señor y dueño, y la inscripción de la donación a favor de las demandadas en el registro público no era óbice para que aquél adquiriera por prescripción.
4. La parte demandada apeló. Alegó que no se demostraron «los requisitos axiológicos para acceder a la prescripción»; no se aportó el certificado especial de tradición del inmueble pretendido; las medidas del predio no coinciden con las referidas en la demanda; nada se dijo sobre «las servidumbres de tránsito y de aguas»; no se demostró que los dueños hubiesen abandonado el inmueble; el actor nunca fue poseedor y en el interrogatorio reconoció dominio ajeno; dicha parte nunca ha pagado los impuestos, y existieron falencias en la notificación de los citados.
D. La sentencia impugnada
El Tribunal Superior de Popayán, el 12 de agosto de 2016, confirmó la decisión apelada con sustento en las siguientes consideraciones:
Se demostró que M.V. adquirió, por compraventa perfeccionada en el año 1974, el inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 130-5192, el que luego dividió en varios lotes. Vendió siete de ellos, a M.d.M., E., Esmeralda, I., D., C. y D.S.V., y dejó uno a su nombre, que contiene una casa de habitación, y al que se le asignó la matrícula inmobiliaria número 130-17901.
La dueña le donó este último bien, que es sobre el que recae la pretensión de pertenencia, a M.d.M., E., Esmeralda, I., D. y C. en el año 2006.
Según los testimonios, inicialmente la familia vivía en dicho lugar, pero luego se trasladó a Cali «quedándose D. en compañía de otra hermana en ese lugar», pero ella salió posteriormente, «siendo D. quien la habita desde el año 1990, aproximadamente…». El hecho de su permanencia en tal lugar fue confesado por las demandadas, que dijeron que aquél «adelantaba funciones de ayuda y colaboración en el predio, ocupando parte de la «Casa Quinta».
Para determinar si dicha ocupación fue una simple tenencia o existió ánimo de señorío, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del actor, en el que dijo que en el año 2006 él entregó «lo que fue el área que se repartió a los 8 hermanos y la casa no la entregué porque esa es mi posesión…», esa situación, y el que hubiera figurado como uno de los compradores de los lotes, no significa «que haya reconocido dominio ajeno» sobre el que es objeto de la pretensión, pues existen declaraciones y cartas en las que consta que se negó a entregar el aludido predio, pese a los requerimientos que se le hicieron.
Se probó, entonces, que el demandante se quedó en el bien «desarrollando las labores del campo y que ello sucedió desde 1990», y no se demostró que «recibiera alguna remuneración, bien porque fuera un administrador o un mayordomo», o que existiera alguna relación contractual. Aunque sus familiares iban a pasar los fines de semana, ante el fallecimiento de su madre ocurrido en el año 2011 no permitió más el ingreso de sus hermanas y sacó sus pertenencias, encerró el predio y desalojó al hermano de su progenitora. Es decir, ocupó tal lugar «con la convicción o intención de ejercer actos de señor y dueño»
Los dos testigos que citaron las demandadas «sobre sus actos posesorios nada dicen y menos de los ejercidos por la inicial dueña», y los documentos, consistentes en facturas en las que consta la compra de materiales de construcción, recibos de impuestos y servicios públicos y fotografías «no desvirtúan la posesión que invoca el demandante».
5. Las demandadas formularon el recurso extraordinario.
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