SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62911 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62911 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1008-2019
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62911


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1008-2019

Radicación n.° 62911

Acta 07


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOMÁS VALDÉS BLANQUICET, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y dentro del cual se llamó como litisconsorte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.



AUTO


Se reconoce personería a los abogados O.D.P.C. y K.V.P., conforme a los memoriales visibles a folios 64 y 70 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderados de Colpensiones y de la Ugpp, respectivamente.


  1. ANTECEDENTES


Tomás Valdés Blanquicet demandó en proceso ordinario laboral al Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, conformado según se dijo en la demanda por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., así como a Caprecom, con el fin de que se les ordenara reconocer que prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, hasta el 31 de marzo de 2006, día del cierre definitivo de la empresa; a que se les obligara pagar la diferencia de la asignación básica dejada de cancelar desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de su retiro definitivo, así como los subsidios de transporte dejados de percibir entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006, la prima de alimentación dejada de percibir durante los mismos extremos, las prestaciones sociales de los años 2003, 2004, 2005 y proporcionales de 2006, tales como vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de antigüedad.


También solicitó que se condenara a las demandadas a reliquidar las cesantías retroactivas y sus intereses, desde la fecha de su ingreso y hasta el último día laborado, las diferencias en las mesadas de jubilación desde el 1° de abril de 2006 hasta la fecha, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de una nueva «Relación de Tiempo de Servicios –RTS-» con destino a Caprecom, donde aparecieran detallados todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios y, por último, la indexación de todas las condenas.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 22 de mayo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que la empresa desapareció jurídicamente; que su último sueldo ascendió a $1.196.431, que no correspondía al real, dado que no se incrementó para los años 2005 y 2006; que inicialmente fue despedido el 13 de junio de 2003, fecha en que se le pagaron sus prestaciones y la indemnización en cuantía de $31.213.701,03, pero sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia, lo que motivó el inicio de una acción de tutela que concluyó con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, que ordenó a Telecartagena S.A. E.S.P. reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, «[…] hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; asimismo, reconozca a esos accionantes el pago de salarios y prestaciones, desde la fecha que fueron desvinculados de la empresa, conforme a la jurisprudencia SU-388 de 2005 […]».


Aseguró que por la liquidación de la entidad y la supresión de su cargo, fue despedido en forma definitiva el 31 de marzo de 2006; que el 17 de agosto de 2006 recibió la suma de $16.223.855,16 por concepto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, sin que se incluyeran «[…] la prima de antigüedad proporcional por 20 años de servicios, la prima de vacaciones completa, los 26 días de prima de vacaciones proporcional, los 6 días de prima de vacaciones completa, y descontando valores tales como la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones».


Relató que luego de haber agotado una reclamación administrativa para el pago completo de sus prestaciones sociales, la empresa le informó que tenía a su favor la suma de $29.684.448, la cual fue consignada en su cuenta del banco BBVA el 5 de enero de 2007. Sin embargo, reiteró que la liquidación fue mal elaborada, pues no se incluyó la diferencia de salario ocasionada por el no incremento del mismo durante los años 2005 y 2006, no se pagaron de forma completa el subsidio de transporte y la prima de alimentación (desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006); y no se liquidaron las siguientes prestaciones convencionales, por los años 2003 a 2006: primas de navidad (cláusula 75), de servicios (cláusula 86), de antigüedad de 15 años (cláusula 77) y las vacaciones y su correspondiente prima (cláusula 76).


Agregó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902 de 2003, «[…] las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación». Por ello, adujo que tenía que aplicársele la Convención Colectiva de forma total y no parcial, hasta el último día en que laboró para Telecartagena S.A. E.S.P.


Manifestó que luego de confrontar una RTS expedida por el PAR Telecom con destino a Caprecom, para que se le reconociera su pensión convencional, notó que muchos de los conceptos mencionados no fueron cancelados en el año 2006, razón por la cual le presentó una reclamación que fue resulta negativamente el 1° de septiembre de 2010, con explicaciones sobre la no procedencia del pago de las primas proporcional (artículo 75 convencional), de las vacaciones y su prima (artículo 76 de la Convención Colectiva) y la de antigüedad proporcional.


Informó que, aunque Caprecom le reconoció la pensión convencional a partir del 1° de abril de 2006, con fundamento en los artículos 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, no se tuvieron en cuenta todos los conceptos salariales que debieron incluirse, razón por la cual es procedente la reliquidación de la misma y el pago de las diferencias en las mesadas pensionales. Aclaró, por último, que no existía prescripción de ningún tipo, pues el 25 de febrero y el 30 de abril de 2009 agotó la reclamación administrativa ante el Par Telecom, habiendo recibido el pago de la liquidación el 18 de agosto de 2006 y de la reliquidación el 5 de enero de 2007.


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que el demandante fue trabajador de Telecartagena S.A. E.S.P., que le reconoció pensión mediante la Resolución n.° 0912 del 4 de mayo de 2009, con base en la RTS reportada por el empleador y que era ella la encargada del reconocimiento pensional. De los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos.


Propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.


Por su parte, las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, pero aceptando los extremos de la relación laboral, las fechas de terminación del vínculo y lo relacionado con el reintegro ordenado por tutela, los pagos efectuados por concepto de salarios y liquidación de prestaciones sociales, aclarando que el primer pago se efectuó por $18.223.855 y no por $16.223.855, la presentación de la reclamación administrativa, el reconocimiento de la pensión convencional y la obligación de Caprecom de reconocer las pensiones con base en el Decreto 1609 de 2003.


Manifestaron que al actor se le pagaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales «[…] integrando los salarios debidos por el reintegro judicial ordenado por la acción de tutela, para cada año desde el 2003 hasta el 2006, incluyendo en ésta los 90 días del año, hasta Marzo 31 del 2006».


Propuso las excepciones que denominó falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y las limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe.


Declarada probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, propuesta por Caprecom, y una vez vinculada en debida forma, esa entidad dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundamentó.


Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva y prescripción de la acción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2012, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción para reclamar el pago del subsidio de transporte extralegal y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones del actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013, confirmó la...

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