SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65281 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841997213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65281 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65281
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL098-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL098-2020

Radicación n.° 65281

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.V.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-.

I. ANTECEDENTES

O.V.F. convocó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que se condene a la «reliquidación inmediata de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta incluir todas y cada una de las sumas devengadas y/o causadas por el trabajador, con la liquidación definitiva del contrato de trabajo» durante la última relación laboral y así mismo, que se tome como factor salarial para el cálculo de la prestación, el monto del salario promedio del último año, la prima de antigüedad y el quinquenio.

Como consecuencia de lo anterior, pretende la cancelación de las diferencias resultantes de dicha reliquidación, la indemnización moratoria por la omisión en el pago «de los derechos y prestaciones», la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada, en la planta de trabajadores oficiales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido hasta consolidar su derecho a la pensión de jubilación; que se afilió al sindicato de trabajadores de la entidad accionada; que las relaciones laborales entre la CAR entidad y sus trabajadores estaban regidas por la convención colectiva de trabajo y que por tanto, las prerrogativas allí consignadas le eran extensivas.

Expuso que el mencionado acuerdo colectivo contemplaba que, para efecto de determinar el monto de las prestaciones allí establecidas, se debía tener en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y todas las acreencias o pagos percibidos.

Relató que en el último año de servicios causó los conceptos referentes al quinto quinquenio o prima de antigüedad; la bonificación por servicios prestados; la prima especial de vacaciones y el auxilio de almuerzo, los cuales no fueron tomados por la entidad accionada como factores salariales para liquidar la prestación pensional y que además, la CAR le otorgó una mesada pensional en un porcentaje inferior al 80% que establece el artículo 79 de la CCT, pasando por alto aplicar la norma que era más favorable.

N., que en tales condiciones la demandada le estaba cancelando la pensión de jubilación en una suma inferior a la que realmente corresponde, por lo tanto, procede su reliquidación, la cual también debe tener incidencia en los reajustes anuales que se causan y en la indexación de las sumas adeudadas.

Finalmente, arguyó que como la entidad no canceló oportunamente el total de los derechos y acreencias económicas a su favor, había lugar a que ésta le reconozca los intereses moratorios y las costas del proceso.

Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido a la vinculación laboral del demandante con esa entidad, entre el 18 de junio de 1976 y el 29 de abril de 2000, por espacio de 23 años, 10 meses y 12 días. Los demás dijo que no eran ciertos o eran apreciaciones inexactas del demandante.

En su defensa, precisó que el promotor del proceso no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ya que su relación con la CAR finalizó el 29 de abril de 2000 y la prestación pensional que causó, se le reconoció hasta el 21 de enero de 2008, por haber laborado más de 20 años en el sector oficial, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 100 de 1993, habiéndose liquidado correctamente, con el IBL del promedio de los salarios o rentas de los últimos diez (10) años de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuya primera mesada fue debidamente indexada, que se ha venido cancelando normal y oportunamente.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó, pago oportuno de la obligación y «descuentos».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de octubre de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el actor O.V.F., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

Inicialmente el Tribunal explicó, que para la decisión de la alzada, solo se estudiaran las inconformidades plateadas en el escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 357 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, pues todo aquello cuya revocatoria no se impetra con la debida motivación se entiende aceptado por el apelante, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, según el cual, las decisiones de segunda instancia deben estar en consonancia con las materias objeto de apelación.

Puntualizó que de acuerdo con lo esbozado en el recurso de alzada, lo pretendido por el promotor del proceso es «que se reconozca una pensión de Jubilación con fundamento en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, o en caso de no salir avante dicha pretensión, se tenga en cuenta la Ley 33 de 1985 o que, en su lugar, se liquide de conformidad con lo consagrado en la norma citada», pero que era evidente que en este proceso no se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en esos términos, circunstancia que constituye un hecho nuevo, por lo que abiertamente resulta improcedente e impedía su estudio.

Dijo que el recurso debe ir en consonancia con lo resuelto en la providencia atacada y el pronunciamiento de la alzada lo debe estar con lo pedido, debatido y fallado en primera instancia, limitado al contenido del escrito del recurso; que en ese orden resulta claro que la pensión de jubilación de origen convencional, no fue objeto de reclamo, ni mucho menos se enunció en las pretensiones de la misma, por lo que es improcedente pronunciarse sobre este aspecto por parte del Tribunal.

En este orden adujo que en el sub lite el problema jurídico a resolver en la alzada, se limitaba a determinar si efectivamente procedía la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta todas las sumas devengadas y/o causadas por el actor durante el último año de la relación laboral, particularmente, la prima de antigüedad o quinquenio. En este punto el sentenciador dejó claro que no existía controversia respecto a que el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación, conforme lo establece la Ley 33 de 1985 y lo indica la Resolución 0059 del 21 de enero de 2008 proferida por la entidad demandada. (f.°. 7 a 8).

Para resolver el fondo del asunto, el ad quem aseveró que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición el cual tenía como propósito salvaguardar para los afiliados que acreditaran ciertos requisitos, las exigencias contenidas en las disposiciones pensionales anteriores para consolidar sus derechos refiriéndose, en particular, a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, sin embargo, en lo que tiene que ver con la liquidación y el cálculo de la prestación, indicó que ello sí debía estar sujeto al inciso 3º de la norma mencionada, la cual estableció dos alternativas para calcular la mesada pensional.

Al respecto, explicó que de...

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