SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03292-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03292-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03292-00
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14136-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14136-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03292-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.R.M.H. y D.J., J......O. y R.A.S.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario de responsabilidad médica 2012-00127 (Interno 772/2018).

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acudieron al presente mecanismo supralegal para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica» que estiman vulnerados por la corporación convocada.

2. Dijeron que promovieron contra la Clínica Bucaramanga – Centro Médico D.P.S.A. (hoy en liquidación), Salud Total EPS S.A. y el médico B.E.V.A., demanda ordinaria de responsabilidad médica derivada del deceso de R.S.M., producido por la inadecuada atención del cuadro clínico por el que ingresó al servicio de urgencias de dicho centro de salud, el 31 de octubre de 2009.

Indicaron que la actuación en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., despacho que en proveído de 28 de agosto de 2018, acogió parcialmente sus pretensiones indemnizatorias, condenando a los demandados[1], con excepción del galeno a quien se absolvió de responsabilidad, al resarcimiento de los perjuicios morales y materiales sufridos por los convocantes.

Afirmaron que apelaron dicha decisión y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 13 de septiembre del año en curso, modificó los montos a pagar, reduciéndolos a un 20 % respecto de lo determinado por la primera instancia, por virtud de la aplicación de la teoría del «daño por pérdida de la oportunidad».

Consideraron que la decisión de la corporación querellada se «apartó totalmente del precedente del Consejo de Estado» establecido en sentencia de «cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)», la que transcribió in extenso, pues «la jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios morales, solo establece que se acredite el parentezco [sic] en los hijos… y la calidad de cónyuge…» y concluyeron que la reducción sustancial de las condenas resarcitorias «obedece a un capricho, porque no se observa un razonamiento jurídico justo y equitativo».

3. Por lo anterior pidieron «dejar sin efecto la sentencia… [y] comprobada la responsabilidad de las entidades demandadas por la pérdida de oportunidad, proceda el juez de tutela tasar la respectiva liquidación de los perjuicios materiales y morales que se deberán indemnizar a los demandantes de acuerdo al precedente jurisprudencial [sic]» (fls. 1 a 21).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ponente de la sentencia cuestionada indicó que tal determinación encuentra soporte en las pruebas recadadas durante el trámite procesal «las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica» amén que el ejercicio para la liquidación de los perjuicios efectuada en segunda instancia «fue auxiliada por la ingeniera financiera» adscrita a esa corporación (fl 118).

2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de transcribir la parte resolutiva de la decisión de primer grado proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica objeto de escrutinio, solicitó la desvinculación del trámite por cuanto la queja se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior dicho distrito judicial, sobre la que mismo no tiene injerencia alguna, de ahí que no haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por los promotores de la salvaguarda (fls. 105 y 106).

3. Dos abogadas que dijeron representar a la compañía Liberty Seguros S.A. (fls. 114 y 115) y a la Fundación Cardiovascular de Colombia (fl. 130) pidieron desestimar de la salvaguarda por considerarla improcedente, en la medida que no tienen reproche alguno la decisión objeto de la presente queja.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías invocadas por los demandantes, dentro del proceso ordinario identificado con radicación 2012-00127 (Interno 772/2018), al modificar, en sede de apelación, las condenas impuestas en primera instancia por concepto de perjuicios materiales y morales, reduciéndolas sustancialmente por virtud de la aplicación (equivocada según los promotores del amparo), de la teoría del «daño por pérdida de la oportunidad».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de A.R.M.H. y D.J., J.O. y R.A.S.M. gravita en torno a los presuntos dislates en que incurrió la corporación demandada en el ejercicio interpretativo de la teoría del «daño por pérdida de la oportunidad»; sin embargo, auscultadas las discrepancias planteadas contra la sentencia de segundo grado, absolutamente genéricas y sin descenderlas al caso en concreto, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por aquéllos es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que no les fue del todo favorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que aquella persona que propone una demanda de esta naturaleza, criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho.

En este asunto, si bien los promotores del amparo señalan lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo y hermenéutico, observa la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el tribunal ad quem al interior del proceso declarativo en que fueron demandantes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Salta a la vista que la intención de los querellantes es que la judicatura dé a los elementos de convicción allegados al juicio ordinario los alcances por ellos pretendidos y persiguen, sin sustento jurídico, que no se aplique la teoría de la «pérdida de la oportunidad» estudiada por el ad quem, a fin de que se emita una decisión que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que considera quebrantadas por la corporación convocada, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción...

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