SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68357 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841997709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68357 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente68357
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL101-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL101-2020

Radicación n.° 68357

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELBA ADALIA CORREA DE S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

I. ANTECEDENTES

La señora Elba Adalia Correa de S. instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge D.R.S.P., con base en el monto real de los salarios, «retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral», en virtud del principio de favorabilidad. También solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento del ex trabajador; el seguro por muerte o «compensación dineraria» en suma equivalente a 78 meses del monto total de la mesada pensional del causante; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indexación de la primera mesada pensional y de todas las sumas que se llegaren a reconocer; «la actualización»; «los intereses corrientes y de mora»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Finalmente, suplicó que la liquidación de los conceptos solicitados se efectuara «teniendo en cuenta que la mesada pensional del causante esta compuesta por dos caudales por tratarse de pensión compartida, la suma de esos montos constituye la mesada».

Como hechos relevantes, manifestó que el pensionado D.R.S.P. se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta cuando adquirió tal calidad; que era trabajador oficial; que, al momento de determinar el monto de la mesada pensional, la CAR omitió tener en cuenta ciertos rubros constitutivos de factor salarial, tales como la «prima de antigüedad por quinquenio», bonificación por servicios, viáticos, entre otros; que estuvo casada con el causante hasta el momento de su deceso; y que su esposo fallecido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por pertenecer al sindicato de la empresa.

Asimismo, sostuvo que la pensión concedida a su cónyuge en vida le fue sustituida a ella; que la CCT estableció que la CAR asumiría los gastos necesarios para el sepelio del trabajador fallecido, así como el seguro por muerte en cuantía de 47 o 78 meses, dependiendo de si el deceso ocurría de manera natural o accidental; que la cláusula 59 de la CCT 1989, referente al seguro por muerte, había conservado siempre su vigencia; que la prestación económica reconocida al señor S.P. era compartida con la concedida por el ISS; que presentó reclamación administrativa; y que la moneda colombiana sufría devaluación.

Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y su calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de ésta a la actora, la existencia de la convención colectiva de trabajo y el contenido de su cláusula 59. Como medios exceptivos perentorios, planteó los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, la cual se declaró probada por el juez de conocimiento, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario, «quedando excluida de la demanda», mediante audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 (f.° 218).

Como argumentos de defensa, explicó que el 29 de octubre de 1999, el citado trabajador y la CAR suscribieron un acta de transacción, mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los unía y de esta manera se procedía a concederle la pensión de jubilación; que la prestación económica fue otorgada en los términos del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento de terminación del vínculo laboral; que a la demandante le fue reconocida la «pensión de sobrevivientes» a partir del 1 de noviembre de 2009, como única beneficiaria del señor S.P. y que la reliquidación pensional no era procedente, por cuanto la pensión fue liquidada de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994, «1159» del mismo año, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.

También anotó que únicamente la bonificación y la prima de vacaciones tenían connotación salarial; que la pensión de jubilación se liquidó con los factores salariales devengados en el último año de servicios, acorde con la CCT 1995-1996 y la Ley 33 de 1985; que el principio de favorabilidad no operaba, habida cuenta de que en el sub lite no existían dos normas vigentes que regularan el caso; que no era procedente la compensación en dinero reclamada, toda vez que ésta se concedía siempre y cuando el contrato de trabajo continuara vigente, lo que no ocurría en este evento, dada la calidad de pensionado del causante, quien además falleció luego de la vigencia de la CCT; que el sindicato se disolvió en el año 2000, por lo que los actos que se hubieran efectuado con posterioridad a su disolución eran ineficaces; y que «quienes adquirieron los derechos consagrados en la Convención Colectiva fueron los familiares de los trabajadores o pensionados que fallecieron durante la vigencia de la misma, es decir, para los beneficiarios de quienes fallecieron antes del 30 de junio de 2000», pues para los demás existía una simple expectativa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 3 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, respecto de la pretensión de reajuste, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante ELBA ADALIA CORREA DE S..

TERCERO: COSTAS. A cargo de la demandante […] incluyendo agencias en derecho […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013, adicionó la decisión de primera instancia, únicamente en el sentido de «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de la pretensión por seguro por muerte y/o compensación dineraria por muerte». Confirmó en lo demás e impuso costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por referirse a la inconformidad presentada por la apelante respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario, frente a la cual explicó que en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 (f.° 218) fue excluida de la demanda inicial, luego de haberse declarado probada la excepción de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, y, en esa medida, no podía ser objeto de examen por el juez de segundo grado, más aún cuando la parte actora no hizo uso de los recursos pertinentes contra dicha decisión.

Seguidamente, de los elementos de convicción obrantes en el plenario, determinó que no era objeto de discusión el hecho de que al señor D.R.S.P. le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $898.581, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; Decreto Reglamentario 2143 de 1995; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; y las cláusulas 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, encontró probado que dicha pensión le fue sustituida a la actora en su calidad de cónyuge supérstite, como única beneficiaria, desde el 1 de noviembre de 2009, a través de la resolución «0456».

Ahora bien, en lo que atañe a la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, el ad quem consideró que operaba el fenómeno de la prescripción, en razón a que la parte actora había dejado transcurrir casi 11 años desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación al pensionado fallecido. Esta...

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