SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60505 del 10-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de expediente | 60505 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1296-2019 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL1296-2019
Radicación n.° 60505
Acta 12
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Visto el poder visible a folio 79 del Cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de reconocerle personería a P.V.D., quien dice actuar en nombre de la entidad demandada, esto, en razón a que no acreditó su calidad de abogada en los términos previstos por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
- ANTECEDENTES
El señor O.G.D. llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - Copetrán, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo como extremos temporales el periodo que va del 20 de diciembre de 2007 al 30 de marzo de 2009, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; igualmente, solicitó se declare que el promedio salarial mensual percibido en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 30 de marzo de 2009, debe ser integrado con los siguientes factores: salario básico mensual; «un porcentaje de ventas o comisión correspondiente al 4% del producido del bus que conducía» el que deberá ser calculado sobre el valor total de los tiquetes facturados en el mes respectivo y que se le pagaba como abono a nómina y auxilio gastos de viaje conductor; más una suma fija compensatoria por recargos nocturnos, horas extras y dominicales o festivos.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa; la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 4% del producido del vehículo; la indemnización moratoria; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones relató que estuvo vinculado a la cooperativa demandada a través de varios contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos el desarrollado entre el 20 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2009; que el cargo por el desempeñado fue el de «conductor de vehículos de pasajeros intermunicipales»; que el último automotor por él conducido fue el vehículo de placas XVW-424.
Dijo también que la demandada le pagaba por sus servicios personales los siguientes conceptos: un sueldo básico mensual equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; una suma fija que comprendía los recargos nocturnos, las horas extras, dominicales y festivos; y, un porcentaje del 4% sobre el valor del producido del bus, el que se calculaba sobre el total de los tiquetes facturados en el mes respectivo y que se le pagaba en la primera quincena de cada mes bajo el concepto de abono nómina y pago auxilio gastos de viaje conductor.
Manifestó que la convocada a juicio, con la finalidad de ser utilizado realmente como gastos de viaje, le entregaba un rubro denominado «anticipo», valor que recibía en efectivo en la ventanilla de despacho ubicada en cada terminal de transporte y se hacía todas las veces que salía a realizar el recorrido, suma con la cual el actor cubría gastos de peajes, lavado, parqueo y tasa de uso.
Hace énfasis en lo anterior, para significar que lo que la demandada le pagaba al actor por concepto de abono nómina y pago «auxilio gastos de viaje conductor», no era para gastos de viaje y menos para el pago de combustible, pues el vehículo siempre era tanqueado en las estaciones de servicio estipuladas por la demandada, donde el demandante firmaba un recibo en el que constaba la cantidad y el valor del combustible cargado, valor este que finalmente era cargado al asociado de la empresa accionada.
Refirió que el último salario mensual real devengado por el actor, desde luego teniendo en cuenta el 4% sobre el valor de las ventas, ascendió a la suma de $2.259.148; no obstante ello, el salario con el cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales era de $559.407. Agregó que los aportes a la seguridad social siempre se hicieron omitiendo el 4% antes referido (f.° 2 a 11).
C.L., al dar respuesta a la demanda, aceptó el hecho referido al vínculo laboral que la unió al demandante; el cargo de conductor del vehículo de placas XVW424, mismo que, precisó, «resultó cargado con mercancía de contrabando, estando bajo la responsabilidad del cconductor»; asimismo, dijo que era cierto que el actor devengaba un salario básico mensual más una suma por concepto de horas extras, dominicales y festivos, valor sobre el cual se le pagaba sus prestaciones sociales y se realizaban los aportes a la seguridad social. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
Respecto del porcentaje del 4% al que se alude en la demanda, señala que dicha suma en momento alguno constituye salario como lo sostiene el actor, pues lo convenido expresamente con él fue un pago adicional por concepto de gastos de viaje, cuantía que variaba de acuerdo al número de viajes realizados por el accionante y a su frecuencia, esto es, nunca fue un porcentaje «irremovible». Reitera que el auxilio por gastos de viaje no es parte del salario por su naturaleza, además, porque expresamente fue pactado con el trabajador como no constitutivo de salario.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y la innominada (f.° 59 a 69).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre O.G.D. y LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN”, existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del día 20 de diciembre de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO. DECLARAR que el valor cancelado por LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN a título de ABONO NÓMINA - PAGO AUXILIO GASTOS DE VIAJE CONDUCTORES, recibidos por O.G.D. durante el término de la relación laboral constituyen salario.
TERCERO. DECLARAR que el valor del salario promedio devengado por el señor O.G.D. a la terminación de la relación laboral corresponde a la suma de $2.052.009.
CUARTO. CONDENAR a LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN a pagar a favor de O.G.D. la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 2.479.952) por concepto de reajuste de cesantías; OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($803.150) a título de reajuste de intereses a las cesantías; DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN MIL (sic) PESOS ($2.369.061) por reajuste de prima de servicios, y NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEICENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($955.679) por reajuste de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN al pago de la sanción moratoria equivalente al último salario diario por cada día de retardo, en cuantía de $17.353 a partir del 30 de marzo de 2009 hasta por 24 meses y a partir del mes veinticinco (25) deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas hasta cuando el pago se verifique.
SEXTO. ABSOLVER a la entidad COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN de las restantes pretensiones formuladas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. Condenar en costas al demandado.
[…]
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