SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00363-01 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00363-01 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00363-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11765-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11765-2019

Radicación n. °11001-02-30-000-2019-00363-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por M.R.G.R., Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a la Resolución Nº 063 de 3 de mayo de 2019 mediante la cual revocó la medida de suspensión provisional decretada contra el investigado, pese a que superó el término establecido en la Ley 734 de 2002 para agotar el grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso disciplinario que adelantó contra un empleado del Despacho a su cargo.

Lo anterior de atender porque, en la decisión censurada se configuró un defecto sustantivo, porque afecta las garantías fundamentales que como funcionaria investigadora tiene en cuanto al manejo de sus subalternos, y la responsabilidad que le asiste.

Pretende en consecuencia que «se conceda el amparo constitucional rectificando la vía de hecho incurrida tanto por defecto fáctico como sustantivo en que se soporta la resolución 063 de 13 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior». [Folio 5, cp.]

  1. Los hechos

1. El 14 enero de 2019, con ocasión de la queja presentada por un usuario, la accionante inició investigación disciplinaria contra uno de los empleados del Despacho a su cargo.Para esa fecha este trabajador, quien fue diagnosticado con «Trastorno del Comportamiento debido al uso de Múltiples Drogas y al uso de otras sustancias psicotrópicas», se encontraba recluido en un centro de rehabilitación, donde estaba en tratamiento de desintoxicación.

2. El 24 de enero de este año, el empleado retomó sus funciones y fue notificado del auto mediante el cual se dispuso su suspensión provisional del cargo por el término de tres meses.

3. Contra esa decisión, el disciplinado presentó recurso de reposición y, solicitó la aplicación del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación.

4. En proveído de 1 de febrero siguiente, la accionante advirtió que contra su decisión no procedía el recurso de reposición sino la remisión al superior jerárquico para que fuera revisada en el grado jurisdiccional de consulta. Por ese motivo, ordenó el envío de las diligencias.

5. Luego, el 4 de febrero, accedió a la solicitud para que la Procuraduría General de la Nación estudiara la posibilidad de asumir la investigación disciplinaria, en ejercicio de su poder preferente, para lo cual envió copia del expediente.

6. El 7 de febrero siguiente, comunicó a la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ la suspensión provisional del empleado investigado.

7. Surtido el reparto de las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior, el 7 de febrero el Magistrado a quien le fue asignado el expediente dispuso surtir el traslado del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

8. Agotado lo anterior, ese funcionario advirtió que el asunto era competencia de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde lo remitió.

9. El 22 de abril de 2019, mediante Resolución número 42, el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta, declaró infundada la recusación formulada por el investigado.

10. El 24 de abril de hogaño, la promotora de la queja prorrogó la medida de suspensión provisional por otros tres meses.

11. El 8 de mayo de este año, la peticionaria del amparo fue notificada sobre la decisión de la Procuraduría General de la Nación de no asumir la investigación, porque hasta ese momento no se cumplía con los presupuestos que para tal efecto han sido establecidos.

12. El 10 de mayo, luego de recibida en físico la decisión adoptada por la referida autoridad administrativa, la promotora remitió a la autoridad encausada las diligencias para agotar la consulta del auto que prorrogó la medida de suspensión provisional.

13. En ese orden, el 13 de mayo de 2019 mediante Resolución número 63, el Tribunal cuestionado, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la medida de suspensión provisional decretada mediante auto de 24 de enero, al considerar que no se cumplían objetivamente los presupuestos necesarios.

14. Inconforme la tutelante con la anterior determinación, acudió al mecanismo constitucional tras considerar la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental, tras censurar que se superó el plazo establecido en la norma para agotar el grado jurisdiccional de consulta. Precisó además que, su Despacho solamente cuenta con dos empleados, por lo que mantener al investigado conllevaría a que al otro servidor deba asumir más funciones de las que ya tiene a su cargo, y que ella deba ejercer vigilancia y permanencia constante para con el disciplinado.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El empleado investigado disciplinariamente, solicitó denegar el amparo invocado porque la funcionaria se apartó del procedimiento y el análisis efectuado por la autoridad judicial, pues ésta se ajusta a las reglas de la sana crítica. Resaltó que en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, no se ha logrado demostrar que él fue la persona en relación con la cual se presentó la queja.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el trámite adelantado se corresponde con el previsto en el reglamento de esa Corporación, y la decisión proferida es ajustada al ordenamiento jurídico. Al respecto, la autoridad accionada informó que el caso de la accionante fue discutido en varias sesiones y solamente se emitió decisión cuando se obtuvo la mayoría necesaria.

La Procuraduría Provincial de Cali informó que tramitó la solicitud del empleado investigado para ejercer el poder preferente, oportunamente y de conformidad con la Resolución 456 de 14 de septiembre de 2017 expedida por el Procurador General de la Nación.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 25 de junio de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que la mora presentada no tiene la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga, pues a partir del informe rendido bajo la gravedad del juramento se encuentra que esta obedeció a que el caso fue estudiado concienzudamente y en el marco de las facultades previstas en el grado jurisdiccional de consulta.

4. Inconforme la tutelante, presentó escrito de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine aduce la reclamante, que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al «debido proceso», frente a la Resolución Nº 063 de 3 de mayo de 2019 mediante la cual revocó la medida de suspensión provisional decretada contra el investigado, pese a que superó el término establecido en la Ley 734 de 2002 para agotar el grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso disciplinario que adelantó contra un empleado del Despacho a su cargo.

Lo anterior de atender porque, en la decisión...

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