SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002018-00032-01 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002018-00032-01 del 11-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8100122080002018-00032-01
Número de sentenciaSTC010-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC010-2019

Radicación n.° 81001-22-08-000-2018-00032-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela promovida por Francisco Alberto García Galindez, contra el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, con ocasión de la prueba extraprocesal nº 2018-0077, para la práctica de testimonios con fines judiciales y, exhibición y reconocimiento de documentos, seguida por Lina del Carmen Parales Parales a M.M.B.R. y Jorge Hernán Ordóñez Parales.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El quejoso celebró un contrato de mutuo con la señora Lina del Carmen Parales Parales por valor de $55.000.000, con intereses pagaderos al 5% mensual. En respaldo de esa obligación se emitió el cheque nº IP407258 de Bancolombia a favor de aquélla.


El 27 de junio de 2017, F.A.G.G. fue convocado por la acreedora a absolver interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, con el fin de reconocer la existencia de ese crédito.


En el curso de tal actuación, el declarante adujo haber efectuado el pago a través de su secretaria y familiar Martha Milena Barrios Rebolledo, el “14 o 15 de agosto de 2015”.


El 27 de junio de 2018 se formuló solicitud de prueba extraprocesal con citación de parte, junto con la exhibición y reconocimiento de documentos, esta vez frente a B.R. y J.H.O.P., decurso asignado al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, quien lo admitió el 3 de agosto siguiente.


Estimando la inviabilidad de ese mecanismo, el tutelante reclamó al juzgado cognoscente no dar impulso a las memoradas diligencias porque i) el canon 184 del Código General del Proceso limita a sólo una la posibilidad de acudir a dicho trámite y éste ya se había surtido con antelación, ii) por la falta de competencia de ese estrado judicial para surtir ese tipo de asuntos, y iii) por haberse aportado audios de conversaciones sostenidas entre los dos llamados a declarar, sin que mediara autorización para su grabación.


Ese pedimento fue desestimado el 11 de septiembre pasado. Elevadas la reposición y apelación contra tal proveído, la primera fue despachada desfavorablemente en auto de 3 de octubre de este año, por concebirse como dos actos distintos y estar habilitado el funcionario para su conocimiento acorde con el numeral 10 artículo 20 del C.G.P., la segunda se denegó por improcedente (fls. 54-64, cdno.1).


El querellante discute la apreciación del juez, arguyendo haberse ignorado que la disposición anunciada con precedencia no permite acudir a los interrogatorios extraprocesales en más de una oportunidad, a ello adicionó la falta de competencia del fallador fustigado (fls. 1-35, cdno.1).


3. En concreto pretende se ordene el archivo definitivo de la solicitud probatoria (fl. 4, cdno. 1).


1.1. Respuesta del accionado


El titular del despacho convocado manifestó atenerse a los argumentos plasmados en la providencia cuestionada (fl. 76, cdno.1).


1.2. La sentencia impugnada


El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:


“(…) surge con evidencia que las aludidas decisiones no fueron arbitrarias, sino que se cimentaron en serios razonamientos jurídicos que no enrostran ningún tipo de yerro que merezca ser enmendado como una instancia más dentro de un proceso y menos aún como la solución definitiva a una controversia que deba ventilarse y resolverse dentro del trámite que le es propio, pues ello contrastaría ostensiblemente con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional (…)(fls. 118-125 cdno.1).


Sumó a lo anterior, que frente al derecho a la intimidad por haberse aportado grabaciones que no contaban con la autorización de Martha Milena Barrios Rebolledo, no existía legitimación del petente pues, ello compete exclusivamente a los prenombrados.


1.3. La impugnación


La incoó el gestor reiterando los alegatos del libelo (fls. 135-142, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura las providencias con las cuales se desdeñó su solicitud de archivo de la petición procesal confutada por i) ir en contravía de lo dispuesto en la regla 184 del C.G.P.; ii) la falta de competencia del juez atacado para adelantarla; y iii) la transgresión del derecho a la intimidad de Martha Milena Barrios Rebolledo.


2. En punto de la alegada...

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