SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-003-2006-00600-01 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-003-2006-00600-01 del 28-01-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC113-2019
Número de expediente68001-31-10-003-2006-00600-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

SC113-2019

Radicación n.º 68001-31-10-003-2006-00600-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario seguido por E.P.G. contra M.C.P.C..

ANTECEDENTES

La promotora emprendió juicio de conocimiento en el que pretendió declarar que su hermana media no es hija de quien funge como padre de ambas, con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento y la carencia de vocación hereditaria respecto de él.

Como respaldo de sus aspiraciones, sostuvo[1], que H.P.P. contrajo matrimonio con su progenitora el 12 de agosto de 1972 y de esa unión nacieron A., E., L.M. y A.R.P.G.. Agregó que el padre falleció el 30 de diciembre de 2000, y que la cónyuge supérstite otorgó poder a un profesional del derecho en octubre de 2005 para iniciar la sucesión, pero encontró que los bienes dejados por aquél ya estaban cautelados en un juicio iniciado con el mismo fin por M.C.P.C., quien acreditó ser la primogénita del causante. Continuó narrando que se enteró de los anteriores hechos en el mes de marzo de 2006 cuando «logró acceder al protocolo notarial», por lo que su reclamación es oportuna conforme a la Ley 1060 de 26 de julio de 2006.

Aseguró que el reconocimiento de la convocada «no se puede tener como prueba» porque aparece suscrito por «L.M. de Font» y no por el supuesto papá. Además, que su interés radica en impedir el menoscabo de la masa herencial que dejó su progenitor y que se mancille el nombre de él toda vez que se le quiere hacer pasar por hombre que abandonó a sus hijos. Como, también, que M.C. no puede ser descendiente inmediata del de cujus porque él estuvo dedicado completamente a su esposa, a la crianza de su familia matrimonial y nunca informó que tuviera otra hija al margen de tal alianza, lo que aceptó tácitamente al abandonar el proceso de sucesión que comenzó.

Finalizó exponiendo cómo M.C. sólo utilizó el apellido materno en el plantel educativo donde cursó sus estudios y que fue reconocida cuando tenía 15 años de edad sin que reclamara alimentos, lo que ratificó su madre en conversación telefónica sostenida con el apoderado judicial de la solicitante.

Notificada del auto admisorio, la encausada se opuso y formuló las excepciones de «cesación de la acción incoada por reconocimiento expreso de hijo en documento público», «caducidad» y «prescripción por no accionar en término legal art. 2512 y 2535 del Código Civil y Ley 1060 de 2001 (sic) artículo 7 quedando el artículo 219 solo con 140 días para impugnar»[2].

El a quo accedió a los ruegos y tuvo por infundadas las defensas propuestas[3], decisión que recurrida fue confirmada por el superior.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inició afirmando que la legitimidad de la reclamante fue demostrada con la copia de su registro civil de nacimiento, el cual evidencia el parentesco que invocó respecto de H.P.P.. Asimismo, expuso, no hay duda de que la recurrente no es hija de él, pues, la prueba científica de paternidad practicada la excluyó y ella no la cuestionó. Únicamente criticó la forma en que el Juzgado aplicó el ordenamiento en lo que al aspecto temporal refiere, el que, aduce, venció.

Con relación a la alzada, prosiguió, M.C. alegó que las normas aplicables en el sub lite son los artículos 219, sin la modificación que le introdujo el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, y 221 del Código Civil vigente para cuando feneció su progenitor (30 de diciembre de 2000) y, por tanto, el plazo para promover la causa era de sesenta (60) días contados desde dicho óbito. Pero que, de aceptarse tal mutación con efectos retroactivos, el nuevo término de ciento cuarenta (140) días allí regulado debía calcularse desde la misma fecha. Así, como el libelo fue presentado el 26 de septiembre de 2006, se configuró la caducidad invocada. De contabilizarse ese lapso desde cuando se tuvo conocimiento de su existencia la conclusión no sería distinta puesto que la madre de la demandante se enteró del trámite sucesorio de H.P.P. en octubre de 2001 y en esa fecha se lo debió comunicar a sus descendientes. Igual sucede si se computa desde cuando la accionante fue reconocida en esa mortuoria, ya que el proveído que así lo dispuso data del 17 de noviembre de 2005.

Para resolver como se indicó, calificó de acertado el proceder del Juzgado cuando consideró que, sin tener en cuenta el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, en principio, la reclamación estaría caducada por no haber sido promovida dentro de los ciento cuarenta (140) días previstos para ello, partiendo de cualquiera de las tres épocas alegadas por la apelante. Sin embargo, como aquél acogió el criterio que de antaño venía sosteniendo el Tribunal, según el cual la nueva oportunidad para impugnar la paternidad, prevista en esta norma, no sólo es aplicable a quienes habían perdido previamente otro proceso de igual naturaleza por haber sido declarada la caducidad, sino a quienes no lo intentaron, no avistaba razones para revocar.

Lo anterior, aunado a que no se justificó motivo alguno para cambiar ese precedente, el que concuerda con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de 1º de noviembre de 2011, rad. nº 2006-00092-91, y toda vez que la reforma citada empezó a regir el 26 de julio de 2006, al consagrar el término de ciento ochenta (180) días para la radicación de la reclamación paternal adicional, esto es, hasta el 26 de enero de 2007, se colige que no se configuró la caducidad porque el libelo fue presentado el 26 de septiembre de 2006[4].

EL RECURSO DE CASACIÓN

Un embate planteó la censora invocando la causal primera.

CARGO ÚNICO

Acusó, por vía directa, la vulneración del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, por indebida aplicación, y la de los cánones 221 del Código Civil vigente para la época y 40 de la Ley 153 de 1887, por omitirlos.

Expuso, como apoyo, que la primigenia disposición contempla dos requisitos para que sea posible impugnar la paternidad por segunda vez, esto es, que un inicial reclamo hubiese sido tramitado por la misma persona y que éste culminara desestimatoriamente por configurarse la caducidad. Por lo que al evidenciar que esas exigencias no se encuentran cumplidas porque la peticionaria no tramitó otra reclamación como la presente y por ende no obtuvo fallo alguno, el ad quem erró en aplicar el referido precepto y de paso también tergiversó el fin del legislador, consistente en proteger a quienes mostraron diligencia para clarificar una situación filial dudosa que los afectaba.

Afirmó que esa interpretación generó que fuera omitido el empleo del segundo mandato legal implorado, que tuvo vigencia hasta que fue derogado por la Ley 1060 de 2006, a cuyo tenor los herederos del supuesto progenitor y las demás personas con interés contaban con sesenta (60) días para iniciar el proceso, calculados desde la muerte de aquél o del conocimiento del nacimiento del hijo, respectivamente (arts. 219 y 220, C.C.).

Por manera que como aquello ocurrió el 30 de diciembre de 2000 y esto en octubre de 2001 al ser enterada E.G.A. de la iniciación del proceso de sucesión de quien fue su esposo, lo que se supone comunicó a sus descendientes, o el 17 de noviembre de 2005 cuando la gestora fue reconocida como heredera en tal causa, transcurrieron en silencio esos sesenta (60) días.

CONSIDERACIONES

  1. Si se alega la afectación directa de la ley sustancial, deben aceptarse de manera íntegra los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que pueda disentirse de las pruebas recaudadas y su valoración, porque la crítica debe estar enfocada a desvirtuar los juicios hechos en relación con las normas que gobiernan el caso, ya porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, no eran las aplicables o, a pesar de serlo, las interpretó de forma extraña a su verdadero alcance.

Al respecto tiene dicho la Corte que

(…) al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos...

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