SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59765 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59765 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Abril 2019
Número de sentenciaSL1262-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1262-2019

Radicación n.° 59765

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral que en su contra interpusiera A.A.O.M..

I. ANTECEDENTES

A.A.O.M. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación a partir del mes de agosto del año 2010, debidamente indexada, junto con los reajustes decretados por el Gobierno nacional, los intereses corrientes y moratorios, la corrección monetaria, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: la Electrificadora del Magdalena mediante Resolución n.° 338 de 26 de mayo de 1975, le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados a dicha entidad, al tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la época.

El Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución n.° 009540 de 4 de junio de 2010 le reconoció pensión de vejez, hecho con ocasión del cual Electricaribe en comunicación con consecutivo PEN-01311-2010 «de manera arbitraria, unilateral, sin mediar consentimiento del mencionado señor» tomó la determinación de compartir la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por el empleador.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos, aceptó que mediante consecutivo PEN-01311-2010 dirigido al actor del juicio, dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le reconoció el ISS. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y «genérica» (f.° 26-30 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de febrero de 2012 (f.° 60-63 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a seguir pagando a favor del demandante A.A.O.M. la Pensión de Jubilación reconocida por la extinta ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., por la suma de $1.573.080, valor en el que se encuentra incluido el incremento del 5.8%, ordenado por el Gobierno Nacional para el año 2012. Inclúyase en Nómina a partir del mes de marzo de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al señor A.A.O.M., la suma de CUARENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTAS Y DOS (sic) PESOS M/L ($40.061.632.00) por concepto de las diferencias de mesadas pagadas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., entre el mes de agosto de 2010 a febrero de 2012, suma que se encuentra indexada.

TERCERO.- CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar costas causadas en el proceso, liquídense por secretaría oportunamente.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada, por el resto de las pretensiones (Negrilla del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir la impugnación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 13 de septiembre de 2012 (f.° 14-34 cuaderno Tribunal), en el que confirmó íntegramente el del a quo y gravó con costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado luego de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación que identificó como CSJ SL, 15 abr. 1999, de la que no señaló número de radicación y la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, que transcribió en extenso, concluyó:

No se discute que la pensión de jubilación conferida por la Electrificadora del Magdalena S.A. es de origen convencional, que su reconocimiento tuvo lugar antes del 17 de octubre de 1985 y que la pensión de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, obviamente, es de naturaleza legal.

Siendo ello así y frente al silencio de las partes, la Electrificadora del C.S.E., está obligada a pagar la pensión convencional de jubilación con independencia de la de vejez que reconoció y paga el Instituto de Seguro Sociales (sic), ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado, conforme se dejó explicado a espacio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, solicita se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los ordinales primero y segundo de la proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de S.M., para que se revoque aquella, en cuanto resolvió que Electricaribe S.A. E.S.P. debía seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez que le otorgó el ISS y, en su lugar,

[…] se declare que la pensión de jubilación de origen convencional que paga la Electrificadora del Caribe S.A. al aquí demandante, será compartida con la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y le viene pagando al demandante en el presente asunto, siendo por tanto a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto pagado por dicho Instituto al aquí demandante por pensión de vejez, y el valor pagado por Electricaribe por concepto de pensión de origen convencional (Negrilla del texto).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía de ataque, se sustentan en similar elenco normativo y pretenden idéntica decisión, se estudiaran por la Sala de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963 del ISS aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 8 del Decreto 433 de 1971; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259, 260 y 467 del CST; 13 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 2665 de 1988 y, 10 de la Ley 776 de 2002, lo que lo llevó a incurrir en la infracción directa del artículo 48 de la CN, con la modificación introducida por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005.

Señala que el cargo se orienta a que se determine jurídicamente, que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de la misma anualidad y, el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal reconocida por la empresa al actor, es «totalmente compartible» con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que la decisión del Tribunal desconoce las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que no permiten que pensiones de origen extralegal puedan seguir existiendo indefinidamente, en tanto a partir de la teoría de la subrogación del riesgo, las pensiones a cargo del empleador, que en su momento obedecieron a una «medida de emergencia transitoria», están destinadas a desparecer gradualmente con el inicio de la cobertura por parte del ISS, una vez el trabajador reúna los requisitos establecidos en los acuerdos creados para tal fin por el Instituto.

Al respecto expuso:

Así, si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, como antes se precisó, aquel queda totalmente liberado por efecto de la subrogación, de reconocer y pagar pensiones de jubilación o de continuar pagando las que hubiere otorgado. En ese orden, puede perfectamente finiquitar las que en su oportunidad pudo haber concedido, cuando las Entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral para las cuales aportó el...

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