SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65195 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65195 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65195
Número de sentenciaSL1081-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1081-2019

Radicación n.° 65195

Acta 07


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA.


  1. ANTECEDENTES


CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO llamó a juicio a la ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ininterrumpido a término indefinido, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 9 de noviembre de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador; que la demandada no le pagó y, por tanto, reclama su cancelación, de los conceptos de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003; que se le adeuda la indemnización por despido indirecto sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se le debía reintegrar las sumas descontadas por el impuesto de retención en la fuente, reliquidársele los salarios de hora catedra y cancelarle intereses moratorios e indexación de las sumas no pagadas oportunamente más lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la ACADEMIA DE VIGILANTES LTDA. -ADEVIP LTDA- desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 9 de noviembre de 2009; que durante 11 años desempeñó el cargo de profesora en vigilancia y seguridad privada; que cumplió los horarios establecidos por la demandada; que de sus salarios se le descontaban impuestos por retención en la fuente; que del 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003, no fue afiliada a seguridad social; que no se le pagaron las prestaciones sociales; que firmó dos contratos de trabajo con la finalidad de disfrazar la realidad de la relación laboral; que se quejó de los equipos audiovisuales que desmejoraban la calidad de la educación; que el 3 de julio de 2009 informó recibir un trato injusto y ser víctima de acoso laboral por parte de la demandada, induciéndola a terminar el contrato de trabajo; que por la persecución laboral que recibía, renunció el 9 de noviembre de 2009; que solicitó sus comprobantes de pago de nómina y la demandada se negó a entregarlos, alegando que no existían en sus archivos (f.° 87 a 111 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que existió un contrato de trabajo entre las partes, a partir del 1° de septiembre de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2009; que del 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003, existieron varios contratos de prestación de servicios; que no se buscaba disfrazar una realidad, pues las relaciones iniciales fueron de naturaleza civil; que durante tal periodo no se le afilió a la seguridad social, ni se le pagaron las prestaciones sociales, por existir un vínculo civil y no laboral; que durante la relación laboral se le cancelaron sus derechos laborales; que no fue cierto que se acosara laboralmente a la demandante; que el contrato terminó por renuncia irrevocable de manera voluntaria por la actora; que cumplió con todas sus obligaciones.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe de entidad demandada, falta de causa de las pretensiones de la demanda, la innominada o genérica (f.° 116 a 127 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 774 a 802 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:


PRIMERO. - ABSOLVER a la parte demandada sociedad ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA., de las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO. - DECLARAR probadas las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido.


TERCERO. - COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho […] (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2012 (f.° 21 a 47 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes.


SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora C.S. MERCADO y la ACADEMIA DE VIGILANTES (sic) LTDA., la cual se presentó mediante diferentes contratos por duración de la labor, cuya primera contratación inició el día 1° de agosto de 1998, y cuyo último vínculo finalizó el día 9 de noviembre de 2009, por renuncia voluntaria de la demandante.


TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre las acciones y derechos causados y exigibles con anterioridad al 5 de mayo de 2007.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda formulada por la señora C.S.M., conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.


QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandante […] (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandada certificó la prestación de servicios por parte de la demandante, al menos desde el mes de agosto de 1998 hasta el 31 de agosto de 2003 y que, a partir del día siguiente, se firmó entre las partes un contrato de trabajo por duración de obraban o labor contratada; que en el expediente obraban certificaciones expedidas por la accionada, como cuentas de cobro presentadas por la accionante y planillas de liquidación de honorarios desde enero de 1999; que con lo anterior, se demostraron dos de los elementos estructurales de la relación laboral, la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo que correspondía a la parte pasiva desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo; que brillaron por su ausencia los contratos de prestación de servicios que según la demandada, firmó CRISTINA SÁNCHEZ.


Analizó, que el material probatorio allegado, como los documentos de coordinación entre la academia y la docente para la prestación de servicios educativos y la organización del cronograma respectivo, así como el correo con el contenido temático e intensidad horaria, inicialmente, no tenían la virtualidad para derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo; que los interrogatorios de parte absueltos por la actora y la representante legal de la llamada a juicio, no tenían hechos que implicaran confesión; que los testimonio de F.H.R., A.J.B.I., Jesús Alonso Fajardo y M.A.E.M., expusieron la prestación de servicios de la demandante a ADEVIP LTDA. y que a pesar de que los dos últimos afirmaron que C.S. MERCADO presentaba cuentas de cobro hasta el mes de agosto de 2003, por tener un contrato de prestación de servicios, no detallan cómo era el ejercicio de sus laborales, por lo que no se desvirtuaba la existencia de la relación laboral presumida; que los demás declarantes, docentes de la entidad, dan cuenta de toda la relación contractual entre las partes y que la academia realizaba asignación de horarios y ellos debían ajustarse a los cronogramas y horarios establecidos, siendo una prestación de servicios permanente; que toda vez que la presunción no pudo ser enervada por parte de la demandada, se configuró la existencia de una relación laboral entre el 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003, la cual continuó del 1° de septiembre de 2003 al 9 de noviembre de 2009.


Sostuvo, que en aplicación de la Ley 1064 de 2006, la Ley 115 de 1994 y el artículo 101 del CST, la duración de la relación contractual, debía entenderse por la vigencia del periodo lectivo, es decir, que de ningún modo podía reputarse la existencia de una relación a término indefinido, sino que existieron varias relaciones, cuya duración obedeció al término del periodo lectivo correspondiente; que debía liquidarse la totalidad tomando como extremo inicial el 1° de agosto de 1998 y final el 31 de agosto de 2003, ya que «de ningún modo puede pensarse en desechar la pretensión de la demanda por el hecho de no encontrarse delimitados cada uno de los contratos, pues es claro que la entidad aceptó y certificó que durante ese interregno hubo prestación de servicios por parte de la accionante a la entidad demandada».


Señaló, que como se formuló la excepción de prescripción, si se tomaba el 31 de agosto de 2003, fecha de exigibilidad del primero de los contratos celebrado entre las partes, trascurrieron más de tres años entre dicha fecha y la presentación de la demanda (5 de mayo de 2010), por ello, todos los derechos que se causaron y fueron exigibles antes de 5 de mayo de 2007, se encontraban indefectiblemente arropados por el fenómeno extintivo de las obligaciones; que no había lugar a la indemnización por mora y por no consignación de cesantías, puesto que los derechos prestacionales se encontraban prescritos y no se podía aplicar ningún tipo de sanción por no pagar derechos extinguidos.


Concluyó, que frente a la indemnización por despido injusto, al atribuirle al empleador la responsabilidad de la renuncia de la demandante (despido indirecto), luego de revisar la carta de renuncia a folio 71 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, observó que la misma fue elaborada de manera genérica y si bien demostraba un malestar e inconformidad frente a situaciones acaecidas, no determinó con claridad y precisión cuáles...

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