SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03902-00 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03902-00 del 10-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16694-2019
Fecha10 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03902-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16694-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03902-00

(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.A.C.H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.S.R., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al gestor por la Sociedad PI Group S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el actor interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado el 10 de julio de 2018, aduciendo que el título base de la ejecución “no reunía las exigencias necesarias”; además, formuló excepciones previas, dada la ineptitud de la demanda.

El 13 de mayo de 2019, la célula judicial criticada, confirmó la orden de apremio, determinación respecto de la cual el tutelante deprecó “aclaración y adición para que se resolviera la excepción previa, o en la parte resolutiva se indicara que se había declarado no probada la excepción previa” y, asimismo, interpuso “reposición” y apelación.

El 28 de junio de 2019, el despacho querellado al adicionar la referida providencia, declaró “no prosperas las excepciones”, de igual modo, sostuvo la improcedencia de la “reposición contra el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago” y denegó la concesión de la alzada, auto impugnado por el gestor a través de los remedios horizontal y vertical.

El 24 de septiembre de 2019, el juzgado mantuvo en firme la actuación cuestionada y estableció la expedición de copias para “recurrir en queja”.

El 12 de noviembre de 2019, la colegiatura acusada resolvió “declarar bien denegado el recurso de apelación” interpuesto frente al auto de 28 de junio anterior, providencia que, en criterio del quejoso, constituye vía de hecho vulneratoria de sus prerrogativas fundamentales.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto el proveído censurado y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación frente a la determinación desestimatoria de las excepciones previas.

1.1. Respuesta de los accionados

El juzgado convocado solicitó denegar el amparo, pues en el sublite se le ha garantizado el debido proceso al gestor (folio 57).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende, a través de este mecanismo excepcional, se invalide el auto de 12 de noviembre de 2019, donde la corporación convocada, al desatar el recurso de queja, declaró “bien denegada la apelación” formulada frente a la providencia de 28 de junio de 2019, resolutiva de la petición de aclaración respecto de la decisión de 13 de mayo hogaño, ratificatoria del mandamiento de pago librado el 10 de julio de 2018.

2. Se observa que el tribunal fustigado, en el referido pronunciamiento, estimó bien denegada la alzada, al considerar que el auto resolutivo de la aclaración no era apelable de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.

En efecto, la corporación reprochada, luego de precisar la finalidad del recurso de queja, la cual no es otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o no de la alzada o, en su defecto, de la casación, cuando hubieren sido denegados por el inferior, sostuvo que, según prevé la norma en cita, se establecieron de manera taxativa las decisiones susceptibles de apelación, implicando que frente a las resoluciones allí no enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical, salvo norma especial donde se prevea.

Concluyó, acertadamente, que la determinación a través de la cual se desató la solicitud de aclaración no era pasible de “apelación”, pues no fue incluida por el legislador dentro de los autos respecto de los cuales se previó ese mecanismo de defensa; además, tal como lo regla el canon 285 ejusdem “(…) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”.

Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se...

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