SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01068-00 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01068-00 del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2019
Número de sentenciaSTC7102-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01068-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7102-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01068-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.R.R. de R. y J.A.R.R., este último quien dice actuar en nombre propio y en representación de su padre discapacitado A.R.J., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «de los adultos mayores», así como del principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.

Solicitaron, en consecuencia, «[o]rdenar la revocatoria de la providencia... emitida por el Tribunal [acusado]... y en su lugar se declare aceptada la prueba de pago total [del] pagar[é] (sic) de... 12 de diciembre de 2015[,] por valor $2.500.000..., el cual fue avalado por peritazgo[,] prueba grafológica y dactiloscópica de la Fiscalía General de la Nación[,] que conceptuó que el referido comprobante de egreso goza de toda la validez como prueba de pago y no se encuentra adulterado ni es fraudulento» (folio 3).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.A.G.A. incoó demanda ejecutiva en contra de los accionantes, con la finalidad de obtener el pago de $110’000.000 por capital representado en una letra de cambio.

2.2. Librada la orden de apremio en la forma rogada por el ejecutante, los deudores formularon las excepciones de mérito que denominaron «alteración del texto del título», «temeridad o mala fe» y «pago total de la obligación»; las que fueron desestimadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla con sentencia de 10 de julio de 2018, en la cual también dispuso «no acceder a la tacha de testigos esbozada por el apoderado... de la parte demandada», «seguir adelante la ejecución... por... $45.600.000 más los intereses de plazo al 2% mensual desde la... suscripción del título hasta que se hizo exigible la obligación y los moratorios desde marzo 15 de 2016 a la tasa máxima permitida por la superintendencia financiera», practicar «la liquidación del crédito... conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso», teniendo en cuenta «los abonos realizados por el demandado en noviembre 27 de 2014 y diciembre 10 de 2015». Decisión que apelada por los ejecutados, fue confirmada por el Tribunal enjuiciado a través de providencia de 26 de marzo de 2019.

2.3. Por vía de tutela los accionantes censuraron las sentencias atrás referidas, enfatizando que los funcionarios judiciales que las emitieron efectuaron una «incorrecta valoración de las pruebas», pasando por alto las «graves irregularidades» que se presentaron en el juicio, así como las «omisiones y presuntos delitos cometidos por los magistrados... en segunda instancia», incurriendo en «delitos de lesa humanidad y violación de los derechos humanos».

Afirmaron que el acreedor «llen[ó] una letra de cambio por... $110.000.000..., una cifra que NUNCA [les] prest[ó]...[,] lo cual constituye un fraude procesal y una actuación de mala fe»; que aquél, «en [la] audiencia de conciliación y tr[á]mite [de] primera audiencia...[,] reconoció que la deuda no era de $110.000.000...», pero los sentenciadores «no analizaron estos hechos ni compulsaron copia ante las autoridades respectivas»; que el acreedor lo que «pretende cobrar [es] una presunta deuda de... Colombian Sweeper Company CSC SAS... con él[,] según... informa, por... $18.000.0000 (sic)[,] y la incluy[ó] en la letra de cambio que llen[ó] fraudulentamente», la cual sólo firmaron -el deudor J.A. «en calidad de persona natural» y los otros dos ejecutados como codeudores- «para amparar una deuda de $13.100.000 que fue pagad[a] completamente y se aportó comprobante de egreso original que soporta el pago de la obligación. Y también está el documento que soporta los $13.100.000 y los testimonios».

S. también que a pesar de que el ejecutante «llegó al extremo de informar y denunciar que el comprobante de egreso aportado como prueba del pago total de la obligación, era falso y adulterado», la «prueba grafológica y dactiloscópica ante la Fiscalía» arrojó que el mismo «no goza de ninguna adulteración ni falsificación y es completamente válido»; sin embargo, el Tribunal desconoció tal situación, añadiendo, «mediante artilugios», que «J.A.... reconoció todas las deudas y que tenía negocios de tacto (sic) sucesivo con el demandante», además, el acreedor «aportó como prueba para soportar los presuntos préstamos un libro de contabilidad que... llena a su antojo, entre otras situaciones...[,] NO está registrado en la Cámara de Comercio como Comerciante[,] luego[,] entonces[,] este libro... no es prueba válida ni reviste... legalidad»

Resaltaron que el ejecutado A.R.J. «es adulto de la tercera edad[,] con discapacidad labio leporino paladar hendido...[,] auditiva y demencia de origen vascular», a pesar de lo cual «fue obligado a declarar por la juez de primera instancia».

Añadieron que uno de los magistrados de la Colegiatura acusada estaba impedido para conocer del asunto porque ellos lo tenían denunciado, pero ese funcionario omitió declarar, en oportunidad, tal circunstancia; que tras finalizar la audiencia de segunda instancia le manifestaron ello pero sólo recibieron burlas de parte de él y de los restantes integrantes de la Sala de Decisión, evidenciándose, en su sentir, que la providencia allí adoptada fue una represalia en su contra, demostrativa del actuar de aquellos de «forma baja, torticera, sucia, bochornosa, corrupta contra el ciudadano de bien», la que dijo refrendada con diferentes publicaciones periodísticas relacionadas con los jueces de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Santa Marta y Barranquilla (folios 1 a 16).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 154).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla pidió no acceder a la protección rogada porque «no se observa la relevancia constitucional del caso a debate, como tampoco se evidencia defecto fáctico en la medida en que estaríamos frente a una divergencia de criterios frente a la valoración de la prueba y, en cuanto toca al supuesto impedimento, no existiría constancia de que oportunamente se haya planteado la recusación al interior del proceso» (folios 67 a 70).

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rogó desestimar la salvaguarda porque su decisión «estuvo cimentada en el análisis de todas las pruebas recabadas en el proceso, lo cual se hizo de forma integral, no así sesgada como lo argumentan los tutelantes», por lo que «no fue vulneratori[a] de los derechos de los actores».

En cuanto al supuesto impedimento de uno de los magistrados integrantes de esa Sala, por la existencia de una denuncia incoada en su contra por parte del extremo ejecutado, anotó que «dicha circunstancia sólo la pusieron en conocimiento al finalizar la diligencia, tal y como ellos mismos lo informan, cuando incluso la grabación de la diligencia ya había finalizado, y, dada la actitud increpante del señor R.R., fue necesario indicarle que se reanudaría para que de ello quedara constancia, ante lo cual abandonó rápidamente el recinto», por lo que, «de considerar que existía alguna causal de impedimento que recayera sobre alguno de los integrantes de la Sala, ello no fue propuesto de forma oportuna por los interesados por vía de recusación, como bien lo aceptan en su escrito genitor».

Destacó que «lo pretendido es reabrir el debate sobre los puntos que fueron objeto de estudio dentro del mencionado proceso ejecutivo, y en el cual los ahora accionantes salieron desfavorecidos, por así indicarlo el acervo probatorio, lo que es a todas luces improcedente pues contraría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo residual»; que «si bien existió un recibo de pago cuya autenticidad fue rarificada mediante peritazgo, sólo hacía referencia a una de las varias negociaciones realizadas entre demandante y demandados, aunado a lo cual, se itera, fue un aspecto abordado con suficiencia en la sentencia cuestionada, a la que deberán...

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