SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68944 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68944 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente68944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1083-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1083-2019

Radicación n.° 68944

Acta 07

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.L.H.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., al que se integró como litisconsortes a la ARP COLPATRIA S. A., y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

BLANCA LUCY HERNÁNDEZ RAMÍREZ llamó a juicio a JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se ordenara el reintegro, en el cargo que venía desempeñando para el momento en que fue despedida sin justa causa; que se condenara al pago de salarios dejados de percibir, a partir del 3 de julio de 2005, prestaciones sociales, vacaciones, bonos anuales, sanción moratoria e indexación.

S., que se le reconociera la indemnización de perjuicios al haber terminado injustamente el contrato de trabajo, sin haber realizado los trámites para la obtención de la pensión de invalidez o el pago de esta prestación pensional hasta cumplir con el requisito de edad para acceder a la de vejez (f.° 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para la sociedad demandada, desde septiembre de 1987 hasta el 22 de enero de 1995, a través de varias empresas de servicios temporales, tales como Eficacia S. A. y Acción S. A., en el cargo de mercaderista; que a partir de 1999, desempeñó el cargo de asistente administrativa en el área de desarrollo de negocios de la accionada, contratada directamente por JOHNSON & JOHNSON DE C.S.A., hasta cuando le fue notificado el despido sin justa causa por parte de la empleadora, con efectos a partir del 3 de julio del año 2005; que la indemnización que le fue cancelada ante el rompimiento del nexo no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios; que desde 1998 venía presentando dolencias en la columna vertebral que la llevaron a ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades; que conforme a la historia clínica, presentaba otras patologías que no implicaban una limitación en sus actividades cotidianas.

Resaltó, que la coordinadora de salud ocupacional de la empresa señaló en un informe que estaba pendiente de calificación por parte de la junta regional de calificación de invalidez, lo cual se realizaría una vez se allegara la historia clínica y que ello fue el 16 de noviembre de 2004; que fue su estado de salud lo que llevó en realidad a la empleadora a tomar la decisión de desvincularla (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, J.&.J.D.C.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a partir del 23 de enero de 1995, la accionante fue vinculada laboralmente a través de un contrato a término indefinido hasta el 3 de julio de 2005, cuando fue despedida sin justa causa, afirmando que le canceló por concepto de la respectiva indemnización, la suma de $11.619.528; que los problemas de salud que presentaba la demandada no eran conocidos en detalle, debido a que frente a ellos debían pronunciarse las entidades de seguridad social a las que estuvo afiliada la ex trabajadora.

Adujo, que tenía consideración con la demandante en el ejercicio del puesto de trabajo y las funciones que ésta debía cumplir, resaltando que además le suministraba el transporte y los permisos remunerados para que asistiera a fisioterapia. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos (f.° 309 a 319 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas, diligencia y cuidado de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., ausencia de culpa, ausencia de nexo causal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, demanda dirigida contra persona distinta a la obligada a responder, prescripción, compensación, pago e innominada (f.° 320 a 323 del cuaderno principal).

ARP COLPATRIA, integrada como litiscorte, dio respuesta a la demanda, informando que la demandante presentó cuadros de lumbalgia crónica, cambios degenerativos en las articulaciones facetarías, discopatia degenerativa, escoliosis dorso lumbar de conexidad derecha y espondilólisis de 1.5 derecha; que esas patologías fueron tratadas quirúrgicamente, aclarando que las mismas no se dieron por causa ni ocasión del trabajo desempeñado a favor de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas, falta de cobertura, inexistencia de obligación, en razón que sus responsabilidades se circunscriben al sistema general de riesgos profesionales, prescripción y la genérica (f.° 490 a 496 del cuaderno principal).

El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., hoy P.S.A., respondió alegando que la señora B.L.H.R. se trasladó de régimen y que el mismo se hizo efectivo a partir del 1° de diciembre de 1997, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiere formulado por la afiliada alguna petición al régimen de ahorro individual de pensión por invalidez (f.° 512 a 516 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la sociedad llamada a conformar el litisconsorcio necesario, petición antes de tiempo e innominada (f.° 516 y 517 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2013 (f.° 963 a 974 vto. del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación respecto al pago de las vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria y la de compensación respecto del valor que le fue cancelado a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: CONDENAR a JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., representada legalmente por el señor C. de G. o quien haga sus veces a REINTEGRAR a la señora B.L.H. de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su despido a uno que se adapte a sus condiciones físicas y mentales y a pagarle los salarios dejados de percibir a partir del 3 de julio de 2005 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, con los incrementos legales en este lapso, prestaciones sociales legales y extralegales causadas en ese período, indexando los respectivos valores, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia, así como a la cancelación de los aportes con destino a la Seguridad Social Integral. Se autoriza en virtud de compensación a descontar de los valores adeudados a la demandante lo que recibió por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar la suma $4.500.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).

CUARTO: Se absuelve a la demandada a las restantes pretensiones de la parte actora (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 30 a 46 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606.

Seguidamente indicó que,

[…] no desconoce la Sala que obre en el informativo [en] folios 710 del 2do Cdno. que el Juzgado después de reabrir el debate probatorio mediante auto No. 664 de 30 de junio de 2011 ordenó la valoración de la demandante por la Junta Regional de Calificación de invalidez (fs. 842 a 846 del 2do Cdno), así como tampoco que se hubiera proferido revisión de este dictamen por la Junta Nacional de Calificación y emitido el Acta especial N°. C-102...

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