SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109007 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842003504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109007 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 109007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1499-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP1499-2020

Radicación n.° 109007

Acta 029

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos al territorio y debido proceso administrativo invocados por la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI vulnerados por esa entidad.

Al trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Agricultura, de Minas y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico A.C., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y su Regional en P., la Comisión Nacional de Tierras Indígenas, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, la Gobernación de P., la Empresa Metropolitana de Aseo del mismo departamento, la Alcaldía Municipal de Mocoa, su Oficina de Planeación, Gestión y Evaluación y el Concejo Municipal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Con ocasión de la confrontación armada y el escalamiento de la violencia a finales de la década de 1980 en inmediaciones de Santa Rosa (Cauca), varios pobladores de los resguardos indígenas de San Juan, San Sebastián, Kakiona y G. se vieron obligados a emigrar, integrarse y reasentarse en 29,6 hectáreas ubicadas en la vereda Medio Afán, jurisdicción de Mocoa (P.).

Tal fenómeno derivó en la conformación de la parcialidad indígena multiétnica[1] YANACONA YACHAY WASI en los años 1999 y 2000.

Sumado a ello, entre el 2000 y 2007, el CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI se convirtió en receptor de población víctima de desplazamiento forzado del departamento de P., proveniente, en su mayoría, de las localidades de Orito y V.G..

Cumplido el trámite pertinente, mediante Resolución 0067 de 2009 la Dirección de Asuntos Étnicos, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia reconoció como parcialidad indígena a la comunidad Y.W. del pueblo Y. asentada en la vereda Medio Afán de Mocoa.

Informó la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI que, por Acuerdo 023 del 7 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Mocoa facultó al Alcalde de esa localidad para transferir a título gratuito a favor del cabildo el lote rural 4 ubicado en la vereda Alto Afán. Éste, precisó, hace parte de un predio de mayor extensión propiedad de ese municipio.

Pese a lo anterior, aclaró que el título de resguardo indígena no ha sido formalizado por las autoridades competentes, omisión que dificulta la administración y protección del territorio, pues sin tal reconocimiento no opera el mecanismo de consulta previa.

A modo de ejemplo, reveló que en los últimos años se otorgaron las concesiones mineras L865 y Bloque Minero a 300 metros del terreno que ocupan; entró en funcionamiento el Relleno Sanitario de Mocoa a cargo de la Empresa Metropolitana de A.d.P. en una zona colindante y, además, se incluyó dentro del perímetro de expansión del área suburbana de esa capital el predio ocupado por el cabildo. Esto último, acorde con el proceso de modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa adelantado por las autoridades locales.

Respecto a las gestiones cumplidas con el propósito de formalizar el título de resguardo indígena, dio a conocer que por escrito del 12 de noviembre de 2013 –reiterado el 16 de noviembre de 2015- elevó la respectiva solicitud ante la Regional P. del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.

La actuación fue remitida por competencia a la Subgerencia de Promoción y Asunto Étnicos de esa entidad. Sin embargo, en respuesta del 28 de abril de 2014, informó a la parte accionante que el procedimiento previsto en el Decreto 2164 de 1995 «por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional», iniciaría una vez la Comisión Nacional de Territorios Indígenas –CNT- priorice el caso.

En el mismo sentido se pronunció el Agencia Nacional de Tierras en comunicación del 23 de marzo de 2017.

Ante tal panorama, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR- y el Consultorio Jurídico para los Derechos Humanos –CODHES- demandaron en el 2018 la remisión del asunto a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas –CNT-.

Por virtud de esos requerimientos, en la sexta sesión del 2018 –Acta 2- la CNT accedió a la priorización demandada y, a causa de ello, acordó que en el Plan de Acción de la Agencia Nacional de Tierras para el 2019 se debía incluir «el caso de constitución del resguardo de la comunidad Y.W., del pueblo Y., vereda Medio Afán, Mocoa, P. siempre que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015».

Tal determinación fue notificada oportunamente a la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras.

El 7 de marzo de 2019 la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI insistió en su solicitud. Sin embargo, el 12 de abril siguiente la ANT le informó que debía anexar el levantamiento topográfico del predio donde se encuentra asentada la comunidad, pese a que obraba en la actuación desde el 2013, conforme con las previsiones del artículo 1.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015.

El 19 de mayo de esa anualidad se aportó nuevamente el referido documento.

Así las cosas, con Oficio 20175000633901 del 1º de agosto de 2019 la ANT admitió la demanda bajo el consecutivo 201951002699800014E y dejó el expediente a cargo de la Subdirección de Asuntos Étnicos. Sin embargo, la parte demandante denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela -2 Dic 2019- no existe pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 12 de noviembre de 2013.

Por otra parte, señaló que el 30 de mayo de 2019 el Comité Municipal de Justicia Transicional de Mocoa aprobó el Plan de Reubicación Étnico de la Comunidad en mención, luego de que 50 familias resultaran damnificadas con las avalanchas ocasionadas por las fuertes lluvias en esa capital el 31 de marzo de 2017 y el 12 de agosto de 2018.

En consecuencia, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y territorio, la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI acudió al juez constitucional y requirió lo siguiente:

«2.1. Pretensiones estructurales:

  1. Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas que expone a las comunidades a un riesgo inminente de extinción física y cultural como se evidenciará en el presente caso, debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente, de un lado, y la respuesta del Estado del otro, traducida en la denegación de derechos y omisión en el cumplimiento de funciones de entidades públicas, el reducido volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales.
  2. Ordenar se adopten las medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas, y que los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas puedan cumplir con la garantía fundamental del plazo razonable y acceso a un procedimiento...

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