SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01816-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01816-00 del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01816-00
Número de sentenciaSTC8514-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Junio 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8514-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01816-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por M.E.M.B., J.L.M. y F.L.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente, la magistrada H.G.N., y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del trámite de quiebra de Industrias Ancón Ltda., radicado bajo el nº 1980-2064, en el cual los quejosos fungen como acreedores y miembros de la junta asesora del anunciado sublite.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. En sustento de sus pedimentos, los querellantes arguyeron que ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, se adelanta el juicio de “quiebra” de Industrias Ancón Ltda., gestionado por J.L.M.J. (síndico).

Refieren, haberse celebrado un acuerdo de “dación en pago” entre el memorado síndico, con la anuencia de la Junta Asesora[1] del citado decurso, y J.L.M., actual titular del 96% de los créditos admitidos[2], consistente en la entrega de la integridad de los bienes del comerciante intervenido a favor de L.M., quien a su vez se comprometió a solventar las acreencias representadas en el restante 4% y las deudas por concepto de impuesto de renta de los inmuebles que hacen parte de la masa de la “quiebra”.

Aducen, la nugatoria de la juez cognoscente del antedicho subexámine a avalar el anunciado pacto, porque, en su criterio, para llegar al preanotado convenio debía contarse con la participación del 80% de las obligaciones reconocidas acorde con el originario canon 1989 del Código de Comercio de 1971; decisión adoptada en auto de 18 de marzo de 2019, ratificada en sede de reposición el 11 de abril siguiente.

Acotan, en proveído de 21 de mayo pasado, la magistratura confutada declaró la improcedencia de la alzada incoada por los censores a la reseñada postura, al estimar que la providencia materia de inconformidad no se enmarcaba en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Los promotores critican a las autoridades fustigadas, por cuanto: i) debió admitirse el recurso vertical, porque conforme el numeral 7 del mandato 321 ídem, ese mecanismo procede para los eventos de terminación del proceso, tanto más, cuando la solicitud en tal sentido no tiene acogida por el a quo, y en todo caso, el precepto 312 del estatuto ritual civil contempla la apelación frente a los “autos que resuelven sobre la transacción”; y ii) para la aprobación de la “dación en pago” comentada, la juzgadora del circuito encartada omitió dar aplicación a los artículos 198 y 205 de la Ley 222 de 1995, reglamentario de las “daciones en pago” y el “acuerdo privado por fuera de audiencia”, respectivamente (fls. 1-174 y 182-183, cdno.1).

3. C., la revisión de la postura acogida por la funcionaria del circuito, para que el ad quem la revoque, y en su lugar, atienda la “dación de pago” sometida al aval de la jurisdicción (fl. 151, cdno.1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado traído a pleito se remitió a los raciocinios del proveído criticado (fl. 211, cdno.1).

2. La falladora de primer grado propendió por el rechazó del ruego tuitivo, pues, en su sentir, los hoy gestores buscan soslayar el carácter residual y excepcional de la acción tutelar (fls. 201-202, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los promotores aspiran: i) se viabilice la apelación propuesta por ellos contra el auto que desestimó el acuerdo de “dación en pago”; y ii) conminar a la juez instructora de la “quiebra” a autorizar el anunciado pacto.

2. En lo que respecta a la primera queja, ha de recordarse que únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando su titular haya agotado los mecanismos legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

3. La salvaguarda no sale avante por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los aquí actores no propusieron el recurso de “súplica” frente a la “inadmisión” de la impugnación, herramienta procedente acorde con la regla 331 del Código General del Proceso[3], permitiendo que ese pronunciamiento cobrara ejecutoria sin discusión alguna, y de contera, dando firmeza a la decisión de la juez a quo quien se abstuvo de aprobar la “dación en pago” sometida al escrutinio de la jurisdicción.

En efecto, aun cuando este último proveído fue apelado, la magistratura convocada declaró “inadmisible” ese instrumento de defensa, determinación que podía ser atacada mediante el comentado medio de contradicción, es decir, la “súplica”, conllevando a los restantes miembros de la sala decisora a revisar la postura de la funcionaria sustanciadora; empero, los hoy querellantes se mantuvieron impasibles.

En asuntos de similares contornos, este colegiado ha razonado:

(…) Se advierte el fracaso del ruego, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque frente a la determinación confutada la petente del ruego omitió interponer [la] súplica, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso (…)”.

(…) De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso a la señalada alzada, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual (…)”.

(…) En casos como el actual, este colegiado ha sido enfático al sostener:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)[4].

4. A. al segundo reparo, esto es, la nugatoria a aprobar la “dación en pago” celebrada entre el síndico y el actual acreedor mayoritario, el ruego no tiene vocación de éxito, como ya se anunció, al no reunirse los requisitos formales, porque se insiste, los interesados no emplearon todos los instrumentos de defensa brindados por ordenamiento jurídico a fin obtener una decisión favorable a sus intereses, permitiendo que la providencia ahora criticada adquiriera firmeza.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los recursos a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente residual, de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la...

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