SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00197-01 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00197-01 del 06-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00197-01
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10471-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC10471-2019

Radicación N.º 68001-22-13-000-2019-00197-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por A.J.R.G. en su condición de personero de la municipalidad de Cepitá, promovió acción de tutela en nombre de César Alberto Niño Vargas y Á.P.H., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá –Santander y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante en su condición de personero reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de César Alberto Niño Vargas y Á.P.H., toda vez que dentro del proceso posesorio adelantado por Aminta Avendaño Avendaño contra C.A.N.V. no se «emplazó a los herederos debidamente registrados en el folio».


Además, se omitió tener en cuenta que el título mediante el cual la demandante adquirió la posesión del predio es solamente el 50% del predio y se ordenó la entrega de la totalidad del bien.


Alegó que la persona que tiene el derecho de dominio en relación con el 50% del inmueble, es R.P., a quien de manera injusta y arbitraria, no se le permitió intervenir en la actuación.


Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso No. 2017-00016 y en su lugar se rehaga la actuación, desde la actuación de la demanda. [Folios 1 a 4, c.1]


B. Los hechos


1. A.A.A. inició proceso posesorio contra C.A.N.V., por medio del cual solicitó ordenarle al citado la restitución del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4-20 y calle 4 No. 252/54 de Cepitá.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá el 23 de agosto de 2017 admitió el libelo y ordenó la notificación del demandado, quien el 14 de septiembre de ese año, se notificó de manera personal.


3. Oportunamente el convocado contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, para ello propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de los requisitos configurativos de la figura jurídica de la posesión alegada por la demandante, ausencia de la posesión que legitime la acción posesoria, ausencia de prueba respecto a la posesión aducida por la demandante y prescripción de la acción posesoria».


4. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, entre otras, declaró no probadas las excepciones propuestas, acogió las pretensiones invocadas por la señora A.A. y condenó al demandado a cesar los actos perturbadores ejecutados contra la actora.


5. Inconforme con lo resuelto el demandado interpuso el recurso de apelación.


6. El conocimiento de la actuación en segunda instancia correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., el que el 22 de marzo de 2018 admitió este medio de impugnación; en auto de 23 de abril de ese año, fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y en fallo el 23 de julio de esa anualidad a las 9:00 am.

7. Llegado el día programado se resolvió confirmar la decisión de instancia.


8. El 3 de abril del presente año, se dio inicio a la entrega ordenada en la sentencia por parte del juez de instancia, en la cual Á.P.H. y Alcira Quiñonez Quiñonez se opusieron a la misma, por lo que se dispuso suspenderla para el 23 de ese mes, a las 2:30 pm.


9. En la fecha y hora programada se continuó con la diligencia y se resolvió rechazar las oposiciones presentadas por Álvaro Pimiento Hernández y A.Q.Q.. Los opositores interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, negado el primero, se concedió el segundo.


10. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. confirmó la providencia recurrida, al considerar que Alcira Quiñonez Quiñonez en realidad no detentaba la condición de poseedora, pues su actividad se limitaba a ejercer una actividad comercial en el inmueble objeto de controversia. De otro lado, la situación de Á.P.H. «no es procedente entrar a dilucidar en el marco de la oposición por cuanto ya fue objeto de debate en el trámite del proceso de perturbación a la posesión, en el que ya se determinó que quien la ha ejercido es la señora Aminta Avendaño Avendaño, siendo este opositor un mero tenedor …, pues en el curso del proceso judicial se acreditó que quien perturbó la posesión fue César Alberto Niño Vargas, quien de igual manera no refirió la existencia de otro poseedor, esto es, desconoció la alegada posesión los opositores».


11. Afirma el quejoso que la parte convocada trasgrede los derechos fundamentales de César Alberto Niño Vargas y Á.P.H., al ordenarse la totalidad de la entrega, cuando la posesión adquirida por A.A.A. solo corresponde al 50% y al no vincular a la actuación a todas las personas que obran como titulares del derecho de dominio.

C. El trámite de la primera instancia


  1. La tutela fue admitida el 28 de mayo de 2019, providencia en la cual se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá realizó un recuento de la actuación surtida y resaltó que la situación objeto de controversia fue debidamente definida en la sentencia dictada en primera instancia, la que fue confirmada en sede de apelación.


3. Los vinculados Á.P.H. y César Alberto Niño Vargas coadyuvaron lo pretendido en el escrito de tutela, pues consideran que la demandante en el proceso posesorio no tiene la condición de poseedora, pues ellos desde el año 1985 residen en el predio objeto de controversia, habiéndolo explotado económicamente y alegaron igualmente que, tanto los fallos de primera, como de segunda instancia no tienen en cuenta las pruebas que ellos aportaron a la actuación.


4. El Juez Sexto Civil del Circuito de B. solicitó se declarara la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez.


5. En sentencia de 11 de junio de 2019, el quo constitucional negó el amparo incoado, luego de concluir que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues habían trascurrido más de 10 meses desde que se dictó la sentencia de segunda instancia a la fecha en que se presentó el escrito de tutela.


4. En desacuerdo, el accionante, impugnó, ratificándose en los planteamientos expuestos en el amparo invocado.


4.1. Los coadyuvantes impugnaron el fallo, al afirmar que no entienden cómo a una persona que solamente compra la posesión respecto de una parte de un inmueble, se le ordena la entrega por la totalidad del predio, «desconociendo el derecho que tenemos y que hemos venido defendiendo ante los estrados judiciales, con resultados que más que la observancia de la legalidad, dejan mico que desear respecto del actuar de los operadores judiciales, los cuales al parecer no revisan los documentos que se allegan y actúan pretendiendo cambiar la realidad de los hechos».


II. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 118 de la Constitución Política y 178 de la Ley 136 de 1994, los personeros están legitimados para ejercer el recurso de amparo, también pueden actuar en las etapas posteriores.



2. Al tener en cuenta las...

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