SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103610 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103610 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 103610
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3136-2019




SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP3136-2019

Radicación n.° 103610

Acta 68


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por los apoderados judiciales de E.A.T., E.A.R. y el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA, en la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado impugnante.


Al trámite fueron vinculados los aludidos impugnantes, Luis Eiver Mancilla Angulo y el Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


El 23 de septiembre de 2016, P.P.C.Q., fue nombrado gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata -Buenaventura-. No obstante, para ser designado en tal cargo, el alcalde de esa municipalidad, E.A.T. le exigió firmar 13 cartas de renuncia, una por cada trimestre del año y 13 letras en blanco a efectos de garantizar el control absoluto de esa entidad.


A finales de 2016 y principios de 2017, el alcalde le pidió al gerente suscribir unos contratos con determinadas empresas de aseo, vigilancia, mantenimiento de equipos, entre otros. Así mismo, lo conminó a realizar el pago de costos por medicamentos, insumos y material quirúrgico contratados en la gerencia anterior, con la esposa del precitado alcalde. Tal situación, conllevó a un déficit económico en la institución y, por ello, el gerente decidió no continuar accediendo a tales exigencias.


Debido a lo anterior, el alcalde y su hijo, mediante Resolución 620 del 28 de marzo de 2017, hicieron exigible una de las cartas de renuncia antes suscritas. Para realizar la notificación de ese acto administrativo, utilizaron maniobras irregulares, pues solicitaron al encargado de la ventanilla única de recepción de documentos del hospital, L.E.M.A., modificar la fecha de recibido a 29 de marzo de 2017 cuando en realidad se realizó el 30 siguiente. Al percatarse de esa situación, Pedro Pablo Cortés Quiñonez radicó la revocatoria de todas sus renuncias el 29 del mismo mes y año y, además, denunció los hechos antes referidos.


En tal virtud, la FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra E.A.T., E.A.R. y L.E.M.A., por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público.


El 14 de junio de 2017, el Juzgado 6 Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento intramural, para los dos primeros y, detención preventiva en su lugar de residencia, para el último de estos. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura.


Posteriormente, la defensa de los imputados solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, es por ello que, en decisión del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado 7 Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías negó la petición, tras considerar que los fundamentos por los cuales se impuso la medida, no habían desaparecido con la sola retractación de la declaración inicial que rindió la víctima.

Apelada esa determinación, el 16 de enero de 2019 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, las descritas en los numerales 2, 3, 5, 6, y 7 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.


En criterio del FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA, esta última decisión comporta defecto sustantivo por cuanto el artículo 315 de la aludida normativa, indica que sólo es posible imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, sean querellables o el mínimo de pena sea menor a 4 años. Así las cosas, por la entidad de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR