SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00223-01 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00223-01 del 28-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00223-01
Fecha28 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8520-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8520-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00223-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la restitución de inmueble arrendado iniciada por la Corporación Universitaria Remington frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la petente procura el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Para sustentar su queja, esgrime, suscribió contrato de arrendamiento con Coltabaco S.A., cedido finalmente a Patrimonio Autónomo FC Corporación Universitaria Remington, esta última tenedora del bien y demandante.

Dentro del decurso criticado, propuso excepciones, como la falta de legitimación por activa, pues la entidad aludida no tenía la calidad de propietaria.

Sostiene que el 19 de junio de 2018, el estrado querellado, amparado en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. dictó sentencia anticipada, acogió las pretensiones del libelo y ordenó restituir el local comercial materia de alquiler, sin darle la oportunidad de alegar de conclusión.

Frente a esta determinación, formuló incidente de nulidad, tras considerar que la antedicha norma no faculta al juez para “(…) evadir el agotamiento de todas las etapas (…)”.

Tal solicitud, fue desatada negativamente por el fallador convocado en auto de 8 de agosto de 2018, indicando que la decisión de fondo se profirió con fundamento en el numeral 2º de la misma preceptiva, al no existir pruebas por practicar.

Interpuso apelación contra ese proveído; empero, una vez concedida por el a quo, aquélla se inadmitió el 4 de octubre de 2018, por el sentenciador del circuito accionado, al tratarse de un asunto de única instancia.

Incoó reposición respecto de ese pronunciamiento, señalando que el debate de la litis “(…) se había ampliado con las excepciones propuestas y, por tanto, el mismo ya no versaba de forma exclusiva en la mora (…)”; no obstante, el remedio fue desestimado.

El gestor asevera que las sedes judiciales cuestionadas erraron al apreciar los medios de persuasión obrantes en el plenario y convalidaron la omisión de una fase de la actuación.

3. Implora, en concreto, revocar el fallo censurado, otorgar la oportunidad para presentar alegatos y emitir un nuevo pronunciamiento, valorando los elementos de juicio allegados (fols. 1 al 31).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado municipal aportó copia de la gestión refutada (fl. 136).

2. El juzgador de segundo grado se remitió a lo motivado en el litigio (fol 134).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección deprecada al encontrar ajustadas al ordenamiento jurídico las determinaciones fustigadas, aduciendo:

“(…) [E]l juez del circuito expuso de manera reiterada a la entidad tutelante que es la causal invocada por el demandante (mora en el pago de los cánones) y no las excepciones propuestas por el demandado la que de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 CGP, determina que el proceso sea de única instancia (…)”.

“(…) tampoco se trasgredió el debido proceso con la sentencia anticipada del 19 de junio de 2018, (…) el Juzgado Catorce Municipal profirió tal providencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 CGP omitiendo dar traslado para alegar de conclusión, (…) no obstante, es claro que el proceder del despacho estuvo ajustado a derecho, pues como lo ha expuesto [esta Corte, es viable], al dictarse sentencia anticipadacuando no hubiere pruebas por practicar” es posible omitir la etapa de alegaciones (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele el promotor, porque (i) el Juzgado Catorce Civil Municipal dictó sentencia anticipada, acogió las pretensiones del libelo y ordenó restituir el local comercial materia de alquiler, sin darle la oportunidad de alegar de conclusión; y (ii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito inadmitió la apelación contra dicha decisión, por tratarse de un asunto de única instancia.

2. Se analizará la primera determinación objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales conculcadas.

El 19 de junio de 2018, previo a concluir la litis, el fallador municipal, acotó:

“(…) Revisadas las copias de las consignaciones aportadas con la contestación de la demanda visibles a folios 137-141, se establece que sólo se aportaron 5 copias de las consignaciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, consignaciones que se realizaron el mismo día, con lo cual no se debió tener en cuenta lo contestado en la demanda, pues no se demostró que se consignó a órdenes del juzgado el valor total solicitado en la demanda como cánones debidos (…)”.

“(…) Con lo anterior se comprueba que [COMCEL S.A.] estaba en mora desde abril de 2016 (…) lo que indica no ha cumplido con lo normado en el art. 384 del C.G.P., pues no se ha puesto al día en los cánones que se han informado se deben (…) o en su defecto tampoco ha presentado los recibos de pago (…)”.

De ese modo, no le asiste razón al tutelante, al indicar que en casos como el suyo, el juzgador no puede, de manera expedita, dictar decisión de fondo accediendo a la restitución, omitiendo, incluso, el traslado para alegar, por cuanto al juez le es dable emitir su providencia de manera rápida y sin evacuar todas las etapas. N., la misma ley faculta al funcionario para proferir sentencia anticipada, cuando se dan los presupuestos contemplados por el legislador para su procedencia, cual aconteció en este asunto.

M., el numeral segundo del artículo 278 del estatuto procesal vigente, reza:

“(…) Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar (…)” (Subraya fuera de texto).

Así, de la referida disposición se infiere su carácter imperativo y dado que al interior del litigio no existían medios suasorios pendientes de decretar, el juzgador municipal estimó, razonadamente, finiquitar el decurso.

3. Sobre este último aspecto, es necesario precisar que el proceso jurídico corresponde a una serie de pasos concatenados para lograr un fin específico. Las fases a surtirse dentro del juicio han sido previamente regladas por el legislador y a ellas debe someterse no solo quien acuda a la jurisdicción, ya sea en calidad de demandante o demandado, sino también el tercero que eventualmente se vea compelido a concurrir al mismo.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Sobre el segundo cuestionamiento, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito al estudiar la impugnación formulada contra la sentencia precedente, en proveído del 4 de octubre de 2018, expresó:

“(…) [D]e cara a la causal alegada, que como se vió, es exclusivamente la mora en el pago del arriendo, al respecto se ha dicho que “se advierte que en el numeral 9 del artículo 384 prescribe que: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, útil disposición pues en esta hipótesis, por cierto la más frecuente, sin que interese para nada la cuantía tampoco es viable el recurso de apelación en todo el trámite del proceso, lo que agiliza el mismo (…)”.

Además, al...

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