SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67124 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842006279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67124 del 28-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente67124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL193-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL193-2020

Radicación n.° 67124

Acta 002

Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ASEO GENERAL SA ESP y por la CORPORACIÓN IMAI, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de marzo de 2013, en el proceso que les instauró N.V.A..

I. ANTECEDENTES

N.V.A. llamó a juicio a A. General SA ESP y a la Corporación IMAI, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con la sanción por no depositarlas en un fondo de los establecidos por la ley y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y por mora; los aportes a la seguridad social en pensiones; la indexación de las condenas; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de A. General SA ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido de manera unilateral e injusta; que el último cargo desempeñado fue el de gerente en Sahagún, Córdoba, en el horario comprendido de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a domingo; y que devengaba un salario de $3.800.000.

Relató que, a la fecha de presentación de la demanda, la empleadora no le había cancelado el auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones y demás prestaciones sociales definitivas, incluidos los aportes a la seguridad social en pensiones a la AFP Colfondos.

Aclaró que desde el inicio de la relación laboral, hasta el 1 de agosto de 2006, los sueldos le fueron cancelados a través de la Corporación IMAI, sin que hubiese razón, y desde esa última fecha hasta el despido, por A.G.S.E., sin que se diera corte del contrato ni de prestaciones «ocurriendo el fenómeno jurídico de sustitución patronal»; que el 28 de febrero de 2007 se presentó a su lugar de trabajo y encontró que la oficina había sido violentada y cambiado el sistema de seguridad; que al ponerse en contacto con el representante legal, en Barranquilla, este le contestó que ya no era el gerente en Sahagún, Córdoba, y que estaba despedido.

Dijo que días antes al despido pretendieron rebajarle el sueldo, lo cual no aceptó por considerarlo ilegal, y que intentó conciliar, infructuosamente, ante el Ministerio de la Protección y Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda, A. General SA ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que el demandante nunca suscribió contrato de ninguna clase con ella; que, no obstante, se benefició de sus servicios como supervisor de la operación en Sahagún, Córdoba, durante los extremos temporales señalados, labor desempeñada en jornadas de 4 horas diarias que podía repartir en la mañana y en la tarde; señaló que la remuneración era cierta, como salario integral por una jornada de medio tiempo.

Expuso que no le pagó nada de sus reclamaciones, debido a que no fue su empleado; que a pesar de ello vigilaba que el contratista le pagara su salario integral que incluía todos los conceptos; que cualquier exigencia en tal sentido debía hacérsela a la Corporación IMAI, en calidad de contratista independiente, con la cual el demandante había llegado a un acuerdo para dar por terminada la relación laboral. Sometió los demás hechos al debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, y buena fe.

A su turno, la Corporación IMAI se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el actor le prestó servicios mediante contrato escrito de trabajo por medio tiempo y salario integral, en el cargo de supervisor de operación en Sahagún, Córdoba; que el horario era de 4 horas y por ser empleado de confianza las repartía en la mañana y en la tarde; que era cierta la remuneración pactada de $3.500.000; que no era verdad que le hubiese dejado de pagar sus prestaciones sociales, pues todas le fueron canceladas con su salario integral.

Anotó, que siempre fue la empleadora del demandante, y que nunca fungió como empresa de servicios temporales; aunque era cierto que el sueldo algunas veces le fue pagado por A. General S.A. ESP, cuando se presentaban inconvenientes para hacerlo oportunamente la corporación.

Agregó que el accionante, los días previos a la fecha de su renuncia, «[…] estuvo reclamando un aumento desproporcionado de su salario integral, pero como no se accedió a su petición tomó la determinación de renunciar a su cargo de manera verbal, no se entiende como ahora, cambia la versión de los hechos». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia dela obligación. En consecuencia, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 21 de marzo de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMAI a reconocer y pagar al demandante N.V. ARIAS las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se enumeran:

A) DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($18.683.832) por concepto de prestaciones sociales.

B) CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($4.575.833) por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDÉNESE a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMAI a reconocer y pagar al demandante N.V.A. los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción moratoria (art. 29 ley 789 del año 2002)

CUARTO: CONDENAR a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMAI a reconocer y pagar al demandante N.V.A., la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVEMIL QUINIENTOS DOCE ($92.719.512), a título de sanción por no consignar oportunamente el valor de las cesantías causadas a 31 de diciembre en el respectivo fondo.

QUINTO: CONDENAR a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMAI a reconocer y pagar al demandante N.V.A. constituir (sic) un título pensional, previo cálculo actuarial que comprenda las cotizaciones causadas entre el 1° de octubre del año 2004 al 2006-07, teniendo como Salario Base de Cotización (SBC) la suma de $3.800.000. Así mismo deberá comprender dicha suma la diferencia entre el valor de dicho salario y el SBC con que se efectuaron los aportes entre los ciclos 2006-08 a 2007-01, y depositarlo ante la administradora de fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS.

SEXTO: Por Secretaría y de manera inmediata, COMPÚLSESE copia de esta providencia al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se investigue lo pertinente en relación con la liquidación de aportes al interior de las empresas para determinar posibles prácticas de evasión y elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social.

SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a los demandados de las demás pretensiones del libelo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dilucidó los siguientes problemas:

(i) La existencia del contrato de trabajo: entendió que la demanda se refería a la solidaridad del artículo 35 del CST, que surgía entre el verdadero empleador y el intermediario, «[…] cuando las empresas de servicios temporales desconocían el desiderátum de lo consignado en el artículo 77 ibídem», sin embargo, que el certificado de existencia y representación legal de la Corporación IMAI, no especificaba su naturaleza de EST, que, por el contrario, de él se advertía «[…] que ofrecía prestar servicios a terceras personas, naturales o jurídicas para manufacturar productos agrícolas, industriales y comerciales y para la prestación de servicios generales, contratando al personal que requiera el objeto social», pero con sus propios medios o arrendados, con plena autonomía técnica y directiva.

Dedujo que, precisamente,...

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