SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58345 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58345 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente58345
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4428-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4428-2019

Radicación n.° 58345

Acta 34


Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHEMY RUTH GUERRA HIDALGO a nombre propio y en representación de sus menores hijas CVGG y MPGG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y la llamada en garantía ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS ARP, al que fueron vinculadas como litisconsortes LINA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ en representación de su hija LNGG y F.E.O. en representación de su hijo JDGO.


Se reconoce personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte recurrente y demandante, al abogado Jhon Jairo Guiza Melo, en los términos del poder que le fue conferido (f.° 104 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


NOHEMY R.G.H. a nombre propio y en representación de sus menores hijas CVGG y MPGG, llamó a juicio a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, con el fin de que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del CST, por la muerte de H.G.C., ocurrida el 24 de octubre de 2002, teniendo en cuenta su edad al momento del fallecimiento y su expectativa de vida, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que H.G.C. laboró como jugador de fútbol profesional al servicio de la demandada; que falleció el 24 de octubre de 2002, al recibir una descarga eléctrica durante un entrenamiento rutinario, debido a la negligencia del director técnico Óscar Héctor Quintabani, quien a sabiendas de los riesgos que corrían los jugadores, mantuvo la práctica deportiva en medio de una tormenta eléctrica; que antes de su inicio cambiaron las condiciones climatológicas, obligando a los directivos de la institución, entrenador y asistentes, a usar protectores de caucho; que el torrencial aguacero con descargas eléctricas se podía observar en la filmación que para dicha calenda, realizó el canal universitario de la Universidad del Valle; que desde la construcción de la sede deportiva de Pance, la accionada solo protegió la edificación con un pararrayos de menor potencia pese a la advertencia de los científicos, el cual no cubría la cancha de juego en que se realizaban los entrenamientos; que posteriormente a los hechos acaecidos, se procedió a instalar dos pararrayos de mayor capacidad; que después de la caída del rayo que ocasionó la muerte de H.G.C., el directivo del DEPORTIVO CALI, se abstuvo de dar la orden a sus subordinados de replegarse hacia el espacio techado de la edificación, por lo que la segunda descarga eléctrica lesionó mortalmente al jugador G.C.; que existían estudios que indicaban que debido al alto contenido de elementos químicos naturales entre ellos bauxita, en los terrenos del sector de Pance y aledaños, estos eran más propensos a la atracción de descargas eléctricas; que al momento de su fallecimiento, H.G. tenía 33 años de edad y una expectativa de vida adicional de 40 años (f.° 1 a 7 y 249 a 255 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Mediante auto del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali admitió la solicitud de llamamiento en garantía a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS ARP (f.° 256, ibídem), dándose por no contestada la demanda en providencia del 25 de enero de 2006, al no subsanar el escrito de respuesta (f.° 287, ibídem). En igual forma, el 27 de junio de 2006, el Juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de integración de la personería sustantiva por activa, en razón de que los menores JDGO y LNGG, quienes también eran hijos del fallecido, debían ser integrados en calidad de litis consorcio necesario (f.° 293 a 295, ibídem).


La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el fallecido se vinculó a la entidad el 24 de junio de 2002, cuando se encontraba culminando su ciclo como jugador profesional, con una edad superior a 33 años, por lo que le otorgó carta de libertad de sus derechos deportivos; que el evento acaecido el 24 de octubre de 2002 fue un evento imprevisible, que no se encontraba contemplado en el panorama de riesgos; que desde el inicio de la relación, afilió al jugador al sistema general de riesgos profesionales a cargo del ISS ARP; que las investigaciones realizadas demostraron que la tormenta se presentó en una tarde soleada y que, seguidamente, inició una llovizna; que los jugadores no recibieron orden alguna del entrenador, que los colocara en riesgo; que, como consecuencia del accidente de trabajo, la parte accionante recibió de la ARP, las prestaciones económicas propias, por lo que no existía desamparo de ninguna índole, ni expectativa o perjuicio no resarcido.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; la innominada; pago, prescripción y compensación; buena fe e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada (f.° 260 a 269 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


LINA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hija LNGG y, F.E.O. en representación de su menor hijo JDGO, como litisconsortes, solicitaron además que, como consecuencia de la culpa patronal de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI en el fallecimiento de H.G., se condenara al pago de los reajustes del valor de la mesada pensional de acuerdo al salario real devengado por el fallecido y que debió cotizar al ISS ARP, y del valor de la devolución de aportes de capital para pensión que debió reintegrar el Fondo de Pensiones Santander S. A., por cuanto el aporte fue inferior al salario real devengado, y lo ultra y extra petita (f.° 301 a 306, 312 del cuaderno n.° 1 y, 1 a 12 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI se opuso a las pretensiones, aseverando que, con base al salario pactado entre las partes durante la relación laboral, cubrió la totalidad de los aportes parafiscales y contribuciones a la seguridad social, así mismo, efectuó los aportes en pensión con base en el salario máximo asegurable y, de conformidad con la ley, proponiendo las mismas excepciones de mérito planteadas en contra de la demanda primigenia (f.° 91 a 101 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


La llamada en garantía ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS ARP-, sostuvo que procedió conforme a derecho, al reconocer y cancelar la prestación económica de sobrevivientes mediante Resolución n.° 02023 del 6 de noviembre de 2003, por lo que debía declarase exenta de responsabilidades diferentes a la que ya había asumido (f.° 309 a 313 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 908 a 933 del cuaderno n.° 3 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de N.R.G.H., en nombre propio y en representación de sus menores hijas CVGG y MPGG, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 34 a 60 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, respecto a...

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