SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69376 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842007618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69376 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL361-2020
Número de expediente69376
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL361-2020

Radicación n.° 69376

Acta 004

Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.C.M. quien interviene en el proceso como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la S. Sexta de Decisión Laboral de D. del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue A.C.P. a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UGPP.

  1. ANTECEDENTES

A.C.P. demandó a La Nación – Ministerio de La Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de La Empresa Puertos de Colombia, en adelante La Nación, para que le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del causante C.C., debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones en que el señor C.C., al momento de fallecer (1º de septiembre de 2010), recibía una pensión de la Empresa Puertos de Colombia por valor de $4.153.994; que convivió bajo el mismo techo con el de cujus durante 14 años; que no es cierto, como lo manifiesta la señora Y.C.M. en declaración juramentada, que esta hubiere sido compañera permanente del causante durante 9 años y; que mediante la Resolución n.° 000654 del 7 de junio del 2011 proferida por la demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quedó en suspenso, por existir otra reclamante.

Por su parte, Y.C.M. vinculada al proceso como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones de la señora A.C.P.. En cuanto a los hechos aceptó la muerte del señor C., que recibía una pensión de jubilación de la demandada y que él convivía con la demandante; expuso que ella, no solo convivió 9 años con el de cujus, sino, que el occiso era la persona que le proporcionaba lo necesario para su subsistencia, además de ayudarla a conseguir una vivienda y brindarse ayuda mutua. No propuso excepciones.

La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la muerte del causante y el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Propuso como excepciones las que denominó, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 6 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual se encuentra representada legalmente por la Dra. M.C.I.C.A., o por quien haga sus veces, a SUSTITUIR en un 57.14% a favor de la señora A.C.P. identificada con la cédula de ciudadanía número 29.222.468 equivalente a la suma de $2.373.592.60 de condiciones civiles ya conocidas la pensión de jubilación que le fue reconocida al extinto C.C. (Q.E.P.D.), a partir de septiembre 1 de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre los incrementos anuales de ley.

Pensión que se acrecerá en un cien por ciento (100%) en el evento en que la señora Y.C.M. llegare a fallecer, sumas estas que deberán indexarse al momento del pago teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional (septiembre 1 de 2010), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual se encuentra representada legalmente por la Dra. M.C.I.C.A., o por quien haga sus veces, a SUSTITUIR en un 42.86% a favor de la señora Y.C.M. identificada con la cédula de ciudadanía número 66.741.182 equivalente a la suma de $1.780.402.16 de condiciones civiles ya conocidas la pensión de jubilación que le fue reconocida al extinto C.C. (Q.E.P.D.), a partir de septiembre 1 de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre los incrementos anuales de ley.

Pensión que se acrecerá en un cien por ciento (100%) en el evento en que la señora A.C.P. llegare a fallecer, sumas estas que deberán indexarse al momento del pago teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional (septiembre 1 de 2010), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: sin costas

QUINTO: CONSULTAR ante la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la nación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Sexta de Decisión Laboral de D. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, así:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 0130 del 06 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de:

MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, CONDENANDO a la demandada NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a SUSTITUIR en un 100% a favor de la señora A.C.P., equivalente a la suma de $4.153.994,76, la pensión de jubilación que le fue reconocida al extinto C.C. (Q.E.P.D.) a partir de septiembre 1 de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, ABSOLVIENDO a la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de sustituir la pensión que le fue reconocida al fallecido señor C.C., a la señora Y.C.M..

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta que la fecha de la muerte del señor C.C. fue el 1° de septiembre de 2010, precisó que la norma a aplicar en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, luego, estudió los escritos visibles a folios 18 y 19 del expediente, de donde extrajo que los médicos J.A.Q. y R.G.C., dan fe de que la señora A.C.P. fue quien acompañó, asistió y estuvo hasta el día de su muerte en la Clínica Santa Sofía, con el fallecido; la constancia emitida por parte de la Coordinadora de Hospitalización de la Clínica Santa Sofía (f.° 20); el comprobante de pago n.° 10965 del 9 de mayo de 2011 (f.° 21), de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Portuarios Ltda., por concepto de pago en calidad de compañera a la señora A.C.; el carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud Programa de Puertos de Colombia a nombre de la señora A. en calidad de beneficiaria; la Resolución n.° 001930 del 31 de diciembre de 2010, en donde se reconoce y ordena el pago del auxilio funerario por la muerte del pensionado a la señora A., por ser quien demostró haber sufragado los gastos del funeral del señor C.(.f.° 122).

Hizo lo propio con las declaraciones extra proceso rendidas por Y.C.M., D.O.A. y M.d.C.S.I., así como también las de Ó.A.G., S.C.M., J.J.B. y F.J.C..

Sostuvo que en el interrogatorio de parte A. manifestó que conocía a Y., porque vive en un barrio aledaño a donde ella convivía con el causante, quien pernoctaba todos los días en su casa; que conoció a su compañero fallecido el día 27 de septiembre, sin recordar el año, y que convivió con él por espacio de 16 años, aportando declaración juramentada ante la Notaría Primera de Buenaventura efectuada por el señor C. el día 17 de diciembre de 2009, en donde deja su testamento e identifica a la señora A. como su compañera permanente; también aportó declaración extra proceso del 18 de diciembre de 2007, en donde comparecen el de cujus y la demandante, para dar fe de que convivían juntos en unión libre desde hacía 15 años y; el poder otorgado por el señor C. a la accionante.

Valoró también la declaración de Y.C.M. quien dijo conocer a A. porque convivieron ambas con el señor C.; que ella convivió con él causante 10 años; que pese a que no las vinculó a la EPS siempre dependió de él; que para ir a visitar al señor C. debía hacerlo a escondidas, porque siempre tuvo problemas con la señora A., sobre todo cuando la hija se encontraba cuidándolo; dice que el señor C. siempre la presentaba como la segunda, que iban a todas partes; que el cuerpo del fallecido no se lo entregaron a ella por ser la segunda.

De igual manera apreció los testimonios de B.O.B. quien conoció a C. como compañero permanente de la señora A., durante 16 años, y ello debido a que fueron compañeros en la Empresa Puertos de Colombia y posteriormente fueron vecinos, pues él vivía en el barrio Campo Alegre; M.S.I. conoció a la señora Y. y la frecuentaba el señor C., informó que tenía un restaurante, él le decía que le enviara todos los días el almuerzo y se los pagaba a fin de mes, que Y. se lo presentó como su novio,...

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