SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00348-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00348-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00348-01
Fecha17 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC169-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC169-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00348-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por L.M.C.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio de restitución de tenencia radicado bajo el número 2015-0107 iniciado por Emgesa S.A. E.S.P. contra el aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

  1. El promotor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad atacada

  1. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fls. 16 a 29)

En el proceso de restitución de tenencia referido, seguido en contra del tutelante, el despacho accionado decretó el desistimiento tácito por no haberse acreditado la notificación de aquel; determinación revocada al desatar el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante en ese asunto.

El aquí actor fue notificado por aviso y contestó la demanda formulando excepciones de fondo, desestimadas mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, en la cual se le ordenó restituir el área de terreno del inmueble por él ocupado.

Considera que esa decisión es arbitraria por cuanto se profirió en su ausencia, pues su estado de salud le impidió asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, y aun cuando acreditó dicha calamidad ante la juez querellada, ésta desatendió su justificación, ordenando estarse a lo resuelto en el citado fallo.

Alega que el juzgado confutado actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, al no acceder al desistimiento tácito pese a la palmaria inactividad procesal registrada en el litigio desde su admisión.

Agrega que la juez accionada incurrió en una valoración defectuosa e incompleta del material probatorio relacionado con la posesión por él ejercida respecto del inmueble objeto de restitución, y estima que los argumentos plasmados en el fallo, carecen de razonabilidad, al calificar, con fundamento en una interpretación errónea del precedente constitucional, el predio como de naturaleza imprescriptible e inalienable por ser de uso público, cuando en realidad, es de carácter particular.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la audiencia de 30 de octubre de 2018, y en su lugar, fijar nueva fecha para la práctica de la misma.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El estrado fustigado presentó un relato de su gestión y defendió su proceder aduciendo haber obrado conforme a derecho (fls. 37 a 41)

  1. El representante legal para asuntos judiciales de EMGESA S.A. ESP pidió denegar el auxilio al no existir vulneración al debido proceso del tutelante, y por cuanto los reparos planteados por esta vía, pudo haberlos formulado al interior del litigio, a través de recurso de apelación (fls. 64 a 67).

  1. La Procuraduría 25 Judicial II Ambiental y Agraria, señaló que si bien la tutela no es procedente para debatir los reclamos elevados por el actor, atendiendo a su condición de “campesino”, goza de especial protección y por lo tanto, la juez debe adicionar la sentencia, a fin de evaluar y garantizar sus condiciones de subsistencia y trabajo (fls. 70 a 74).

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

No accedió al resguardo deprecado, tras concluir:

“(…) [C]omo en lo relacionado con la insuficiente valoración probatoria y la indebida interpretación de la jueza, la tutela terminó siendo ejercida, no por la carencia de un mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar su indolencia en el proceso controvertido y como en lo referente al desistimiento tácito, no se configura ninguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional, no hay lugar sino a denegar la protección reclamada (…)” (fls. 77 a 80).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó la decisión insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fls. 88 a 95).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja constitucional, se advierte que los motivos de censura del accionante, radican, en primer lugar, en que a su juicio, la funcionaria accionada obró al margen de la normatividad procesal vigente, por cuanto debió decretar el desistimiento tácito por la inactividad del litigio durante más de un año, y no lo hizo.

En segundo lugar, el actor cuestiona la sentencia de 30 de octubre de 2018, la cual, en su criterio, además de adolecer de una serie de defectos sustantivos y procedimentales, vulneró su debido proceso, en la medida en que fue proferida sin su comparecencia, a pesar de haber acreditado ante el despacho, que se hallaba incapacitado para acudir a la diligencia donde se emitió.

2. En punto al primero de los cuestionamientos del gestor, de entrada se observa la inviabilidad del amparo por la desatención del presupuesto de inmediatez, pues la súplica fue incoada tardíamente el 21 de noviembre de 2018 (fl. 16), habiendo transcurrido más de un año y nueve meses desde el proveído de 16 de febrero de 2017, a través del cual la juez accionada repuso su decisión de 1° de febrero anterior, finiquitoria del proceso por desistimiento tácito.

Sobre el requisito de tempestividad esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad confutada.

3. Asimismo, se negará el auxilio por la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues tal como lo advirtió el a quo constitucional, los supuestos defectos en la valoración probatoria y en la interpretación del precedente constitucional citado en la sentencia, no podían alegarse por otra vía distinta que a través del recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 321 del Código General del Proceso.

Ahora, si el tutelante no pudo recurrir el fallo que ahora por esta senda constitucional ataca, ello se debió a su propia incuria, pues además de no asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento materializada el 30 de octubre de 2018 -que valga decir, previamente se había reprogramado porque el aquí promotor, en la primera oportunidad no acudió con abogado-; justificó su no comparecencia hasta el 6 de noviembre de 2018, esto es, cuatro días después de haberse practicado la diligencia, lapso que supera el término señalado por la ley y precisado por la jurisprudencia de esta Corporación para presentar las respectivas exculpaciones.

Si bien es cierto, el artículo 373 del Código General del Proceso no estipula un término para justificarse frente a la no comparecencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en aras de salvaguardar el principio de igualdad y por analogía con la regla 372 del mismo estatuto procesal, debe aplicarse lo dispuesto en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR