SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03689-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03689-00 del 25-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03689-00
Número de sentenciaSTC15874-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC15874-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03689-00

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por J.E.R.M., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente el magistrado H.R.S., y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2012-00297, iniciado por el Banco Agrario de Colombia a F. de J.U.L..






  1. ANTECEDENTES


1. El promotor ruega la protección de las prerrogativas al debido proceso y propiedad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base del presente resguardo los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, cursa el compulsivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia frente a F. de Jesús Umbarilla López, en el cual, Jorge Enrique Roldán Montoya funge como subrogatario de la parte actora.


Mediante escritura pública n° 1973 de 14 de junio de 2017, los extremos de la lid transigieron la obligación reclamada, acordando que el allí encartado entregaría como pago sus derechos de propiedad sobre la integridad del inmueble gravado, identificado con folio de matrícula n° 232-467.


Por auto de 3 de mayo de 2018, el citado despacho aprobó el aludido contrato de “transacción” y dispuso la terminación del referido coercitivo; inconforme, el ejecutante requirió, previo a la finalización de esa tramitación, se autorizara la inscripción de la antelada transferencia de dominio, en el registro público.

En proveído de 17 de julio siguiente, la juez cognoscente negó la memorada solicitud y rechazó el indicado acuerdo “transaccional”, por cuanto, según afirmó, obraba en el dossier evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien asignó a M.F.L. el 50% del referido predio, con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial constituida entre ésta y F. de J.U.L.; en consecuencia, para la falladora reprochada, a éste último le estaba vedado disponer de la integridad del bien raíz hipotecado, dado que a él solo le pertenecía el 50%.


Esa determinación fue ratificada el 21 de octubre pasado, en sede de apelación, por el tribunal confutado porque: i) el a quo estaba facultado para hacer control de legalidad a su postura anterior, respecto del aval otorgado a la preanotada “transacción”; y ii) el impugnante no brindó elementos de juicio para desautorizar la interpretación de la funcionaria del circuito encausado, en torno a la nueva situación jurídica del inmueble en disputa.


El querellante alega: i) que el juez de primer grado no podía, a motu propio, dejar sin efectos la aprobación al comentado pacto “transaccional”, pues ello no se discutió en los recursos enarbolados por él; y ii) el embargo de remanentes, derivado del señalado pleito tramitado ante el juzgador de familia, no abarcaba aquellos bienes “desembargados”, por tratarse de dos calidades disímiles.


3. En concreto, el aquí actor pretende se anulen las providencias fustigadas y, en su lugar, se permita la materialización de la antedicha “transacción”.


1.1. Respuesta de los accionados


Las sedes judiciales objetadas, en escritos separados, se reafirmaron en las razones báculo de los pronunciamientos censurados.


2. CONSIDERACIONES


1. D., ha de precisarse que el estudio del presente ruego se circunscribirá a la tesis acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. En el auto de 21 de octubre de 2019, el ad quem estimó que la postura reprochada habría de ratificarse, puesto que:


i) Acorde con el artículo 132 del Código General del Proceso1, el juez instructor debía revisar, a petición de parte u oficiosamente, el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la “transacción” aportada, (…) máxime cuando el interlocutorio que en un momento inicial la (…) [aceptó] fue recurrido por (…) el extremo activo, acto que impidió la firmeza de la decisión (…);


ii) Como la solicitud de “autorizar” la transferencia de dominio del inmueble gravado, del allí accionado al ejecutante, se apuntaló en un “acuerdo transaccional”, la funcionaria cognoscente estaba obligada a estudiar si tal pacto cumplía los presupuestos fijados por el canon 312 del estatuto ritual civil2, disciplinante de la figura de la ...

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