SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69653 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842009441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69653 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69653
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4169-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4169-2019

Radicación n.° 69653

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA – COLPATRIA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron C.M.M.S., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.P., MARIO ANDRÉS y N.M.M.; junto con C.M.M.R., ÁLVARO, CARMEN ALICIA, R.H. y L.L.M.S., R.M.F. y D.S.D.M. contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes, en calidad de «integrantes del núcleo familiar» de la trabajadora C.M.M.S., también demandante, convocaron a juicio al Banco Colpatria Multibanca – Colpatria S.A, con el fin que se declare la «responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», con ocasión de la enfermedad profesional degenerativa de dicha señora M.S. adquirió durante la vigencia de la relación laboral que la ató con esa entidad bancaria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene al accionado a pagar por daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $463.680.000, teniendo en cuenta la edad de C.M.M.S. a la data de presentación de la demanda y su vida productiva probable restante de 24 años o lo que es igual a 288 meses, con un salario de $1.288.727, más un 25% por concepto de prestaciones, es decir, una suma total de $1.610.000, monto que al momento de proferir sentencia deberá indexarse.

Igualmente, peticionaron que se pague por daño moral subjetivo un valor equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, como integrantes de su núcleo familiar; que por daño fisiológico o daño a la vida se cancele una suma equivalente a 100 SMLMV y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que C.M.M.S. celebró un contrato de trabajo con el banco demandado desde el día 17 de marzo de 1997; que inició sus labores en el cargo de informadora, en el centro UPAC Colpatria, hoy Colpatria Red Multibanca de la ciudad de Bucaramanga, con un sueldo mensual de $329.800.

Aseveraron que en el examen de ingreso que se le practicó fue calificada como apta para desempeñar las labores sin ninguna restricción (f.º25 y 26); que entre el año 2002 al 09 de noviembre de 2006, la señora M.S. presentó sintomatología con un cuadro de «emiparecia izquierda» y dolor en el «diez/diez» en región cervical, provocando una discopatía y hernia discal C5 – C6, por lo que la remitieron a neurocirugía (f.º27 a 30); donde se conceptuó que la afectación fisiológica provenía de factores de riesgo ergonómicos por carga física y la existencia de la relación de la causalidad por antecedentes epidemiológicos de exposición y el cuadro clínico mencionado.

Manifestaron que el día 23 de octubre de 2007 la ARP Colpatria al iniciar el trámite para calificar la enfermedad profesional, observó que la empleadora no cumplió con los exámenes periódicos ni con el cambio de ocupación laboral de la trabajadora al interior de la empresa, así como tampoco, acreditó los programas de vigilancia epidemiológica para controlar el factor del riesgo y la evaluación de puestos de trabajo desempeñados por la demandante.

Expusieron que conforme análisis de puesto de trabajo realizado por Salud Visual, el 26 de diciembre de 2007, se concluyó que las condiciones del cargo desempeñado por la trabajadora no contaba con los elementos de protección personal ni con equipos e instalaciones adecuadas para desarrollar el cargo de cajera en ese momento (f.º31 a 41), y que del análisis que realizó la compañía R.S.O. LTDA al mismo puesto de trabajo, en el mes de febrero 2008, encontró que el Banco accionado nunca implemento las medidas necesarias y adecuadas para proteger la integridad física y mental de C.M.M.S., agravando más su situación (f.º42 a 51).

Relataron que la falta de implementación y de cumplimiento de las normas legales establecidas para el desarrollo del programa de salud ocupacional, ocasionaron que la trabajadora adquiriera una enfermedad laboral, la cual condujo a que fuese calificada con una pérdida de capacidad de la siguiente manera: Inicialmente, «la Junta de Calificación Regional de Invalidez (sic)» determinó que la pérdida de capacidad laboral de la señora C.M.M.S. era equivalente al 25.84% (f.º53 a 55); posteriormente, conforme al dictamen 909008 de fecha 24 de diciembre de 2008, la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander estableció una discapacidad de 31,79% (f.º56 a 59); que en audiencia el 28 de mayo de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral en un total de 38,40% (f.º 60 a 62).

Afirmaron que la ARL Colpatria practicó un nuevo dictamen de calificación, el n.° 19857 del 10 de abril de 2013, en el cual se indicó que la pérdida de capacidad laboral de la señora M.S. era de un 52,15%; que allí se especificó que tal discapacidad «se dio en porcentajes de un trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo como consecuencia del desplazamiento de los discos cervicales» C5 y C6.

Sostuvieron que la ARL otorgó la pensión por invalidez a la trabajadora y que el día 06 de mayo de 2013, el banco demandado de forma unilateral le puso fin al vínculo laboral.

Finalmente aseveraron que los padecimientos físicos y mentales sufridos desde el inicio de la enfermedad por la señora M.S. afectaron el desenvolvimiento normal de su vida cotidiana y su núcleo familiar, pues ellos debían disponer de su tiempo laboral y de descanso, para realizar los acompañamientos necesarios de atención médica; que así mismo, las crisis emocionales y su estado de ánimo depresivo, obligó a una rotación del núcleo familiar para el cuidado de la demandante; que además se debe tener en cuenta que no va tener una recuperación óptima, sino que, al paso de los años, su padecimiento físico y mental va hacer más crítico y doloroso, generando a su núcleo familiar al padecimiento y sufrimiento de su gravosa enfermedad.

Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo de C.M.M.S.; la remuneración indicada; el examen de ingreso que se le practicó; la expedición del dictamen 909008 del 24 de diciembre de 2008 por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander; la audiencia del 28 de mayo de 2009 en la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora en un 38,40%; y la terminación unilateral del contrato el 6 de mayo de 2013. De los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que por el sólo hecho de tratarse de una enfermedad catalogada como profesional no se puede considerar que el empleador hubiese tenido culpa en el siniestro ocurrido, pues la entidad dio cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos de las entidades del sistema de seguridad social, además que en la notificación de pérdida de capacidad laboral del 52.15% efectuada por ARL Colpatria se determinaron dos diagnósticos, "trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo y otros desplazamientos de disco cervical".

Argumentó que en la evaluación de pérdida de capacidad laboral se evidencia, que la condición psicológica y mental de la trabajadora fue el aspecto que tuvo mayor relevancia en la pérdida de capacidad laboral, tal como se dejó sentado en el dictamen de la ARL Colpatria que indicó que la pérdida de capacidad laboral de la demandante de 52.15% «se dio en porcentajes de un trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo como consecuencia del desplazamiento de los discos cervicales» y no como lo indica la demandante que esta situación mental haya sido ocasionada por alguna conducta u omisión del Banco, o haya tenido alguna relación con la enfermedad profesional de «desplazamientos de disco cervical».

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción y falta de legitimación por activa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de febrero de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre...

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