SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01568-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842009587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01568-01 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01568-01
Número de sentenciaSTC14187-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14187-2019 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01568-01

(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió P.E.M.M. contra el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y su Homóloga No. 2 de Descongestión Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, «principio de favorabilidad [y] primacía del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, dentro del juicio laboral ordinario (radicación 2016-00012), en el que actuó como convocante.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que demandó a las empresas de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., para que se declarara la existencia de una relación laboral ininterrumpida, con un contrato de trabajo a término indefinido, que la finalización fue unilateral y sin justa causa y, por último, se reconociera la sustitución patronal.

Agregó que, el 8 de octubre de 2012, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de esa localidad dictó sentencia de primera instancia, en la que dictaminó que el contrato terminó por causa legal, absolvió a las demandadas y lo condenó en costas a él.

Explicó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. ratificó que el fenecimiento del vínculo obedeció a una causa legal, esto es, la liquidación definitiva de la patronal, prevista en el artículo 41 del Decreto 2027 de 1945.

Relató que, frente a esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación, en virtud de las supuestas deficiencias en la valoración probatoria, pero la Sala Laboral de esta Corporación, con sentencia de 5 de febrero del año en curso (SL240-2019), no casó el fallo, por las falencias técnicas en la formulación de los cargos.

3. Así las cosas, pidió «DEJAR SIN EFECTOS CON FINES DE CORRECCIÓN, la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia (…) [para que, en su lugar], DICTE SENTENCIA DE REEMPLAZO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada de la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, debido a los insuperables errores de técnica que evidenció el recurso extraordinario, dicha colegiatura resolvió no casar la providencia recurrida.

2. La magistrada ponente del fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dijo que no se vulneraron los derechos del accionante.

De otra parte, sobre el fondo del asunto, precisó que si bien es cierto la causal de terminación del contrato no fue justa sino legal, el convocante se hizo acreedor de la respectiva indemnización, la cual fue debidamente pagada por el empleador, al igual que las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas.

3. La empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. expuso que carece de legitimación por pasiva, en tanto los presuntos hechos vulneradores no tienen origen en ninguna acción u omisión suya.

4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja refirió estarse a lo resuelto en la decisión que profirió, en la cual, en todo caso, observó las garantías del accionante.

5. La Oficina Jurídica del Municipio de Barrancabermeja señaló que el resguardo es improcedente, porque no se advierte el desconocimiento de ninguna garantía.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la determinación adoptada por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corporación es razonable y ajustada a Derecho.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió la precitada providencia porque, en su sentir, la autoridad «no captó adecuadamente» el núcleo central del problema constitucional planteado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria (radicación 67.893), al resolver negativamente la casación propuesta por el aquí recurrente, por las deficiencias técnicas en su formulación.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).

Por ese mismo sendero, se ha decantado que:

«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene...

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