SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00647-00 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842009771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00647-00 del 17-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Enero 2019
Número de sentenciaSTC164-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00647-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC164-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00647-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Se procede a decidir la tutela impetrada por Álberson Díaz Bernal frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor procura la protección de los derechos al debido proceso, petición, trabajo y salud, presuntamente conculcados por los accionados.

2. Como fundamento de su queja, expone que desde junio de 2017, se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.


Indica que antes de ello estaba vinculado en el Tribunal Superior de esta capital, lugar donde siempre estuvo domiciliado.


Señala que debido a sus problemas de salud física y mental y con el fin de reconstruir su relación familiar, siguiendo, además las prescripciones de su ARL y haciendo uso de sus derechos como empleado de carrera, el 7 de septiembre de 2018, le solicitó a la Unidad acusada emitir concepto favorable sobre su traslado a Bogotá; asimismo, informarle de las vacantes definitivas de plazas similares a la suya y tener en cuenta la publicación de éstas para desatar su reclamación.


Anota que el 1° de octubre de 2018, sin estar definido su pedimento, se ofertaron las plazas “(…) definitivas de oficial mayor para la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)”, proceder contrapuesto a lo establecido en la Ley 270 de 1996, por cuanto sus demandas debieron definirse previo a “(…) abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes (…)”.


Agrega que el 4 de octubre siguiente, insistió en sus súplicas; empero, esa manifestación no fue atendida y, por el contrario, el día 18 de ese mes y año se “(…) formuló la lista de elegibles para diversos cargos vacantes, entre otros, el de oficial mayor (…)”, la cual se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “(…) para que (…) procediera a nombrar al OFICIAL MAYOR (…)”.


Advierte que hasta el 19 de noviembre de 2018, le fueron notificadas dos resoluciones, emitidas el 22 de octubre de ese año, donde se negaba su traslado porque a pesar de cumplir con los presupuestos por su situación de salud y su calidad de servidor de carrera, respectivamente, “(…) la vacante no ha[bía] sido publicada (…)”.


Aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra las decisiones anteriores, a la fecha de formulación de este amparo no ha logrado la definición de esos remedios y tampoco un pronunciamiento sobre la reclamación incoada el 4 de octubre de 2018.


Asevera que las circunstancias descritas quebrantan sus prerrogativas y lo someten a un perjuicio irremediable, pues si es posesionado alguno de los concursantes en la plaza por él pretendida, no podrá cambiar su lugar de trabajo.


3. Pide, por tanto, suspender los efectos del listado de elegibles reseñado.


    1. R.uesta de los accionados


Guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que éste se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.


En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:


“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.


En relación con la enunciada prerrogativa, se destaca que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:


“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.


2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:


a) el respeto a los derechos o a la reputación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR