SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00789-01 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00789-01 del 28-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8494-2019
Fecha28 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00789-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8494-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00789-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Equilibrium International Group S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales-, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita que se «dej[e] sin efectos todas las actuaciones procesales posteriores al auto proferido en audiencia de fecha 3 de mayo de 2019», en el que se le niega «[su] participación en la audiencia en calidad de mandatario general para el negocio específico, prohíbe que pueda absolver interrogatorio en representación de la sociedad Equilibrium… por no ajustarse a lo ordenado por el artículo 75 del Código General del Proceso, incluido en fallo de primera instancia proferido»; que se «ordene repetir la audiencia inicial en el proceso judicial ordenando que se [le] d[e] la calidad [de] mandatario judicial para el negocio específico con facultad para absolver interrogatorio en representación de la sociedad…»; que se disponga «dejar sin efectos el auto… proferid[o] en tiempo 01:54:00 de la grabación de la audiencia… donde se decretó el desacato de las sociedades demandadas… donde se impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las sociedades….», pues «dicha decisión se dictó en contra de lo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los principios de contradicción, debido proceso, defensa, legalidad y libertad»; y se le reste los «efectos [a] cualquier providencia judicial dictada en el marco del presente proceso… que… constituya vía de hecho» (folios 250 y 251, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. M.B.C. instauró una acción de protección al consumidor contra Constructora Arq Desing S.A.S. y Equilibrium International Group S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se resolviera el contrato de promesa de compraventa por incumplimiento, se le devolviera el dinero cancelado como cuota inicial equivalente al 30% del valor total del precio del bien, se pagaran los intereses corrientes, la mora y la cláusula penal.


2.2. Mediante auto de 22 de marzo de 2018 la referida autoridad le ordenó a la demandante prestar caución por $25.480.000 y en proveído de 7 de junio siguiente aprobó la presentada por esta, disponiendo que el extremo pasivo constituyera una por un monto igual a las pretensiones de la demanda, esto es, $127.400.000, lo que se debería acreditar en los 10 días siguientes, so pena de la imposición de las sanciones legales. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de 21 de enero de 2019 fue modificada en el sentido de ajustar la caución a $78.000.000 y fue concedida la alzada.


2.3. El 3 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se dictó sentencia declarando que las empresas demandadas vulneraron los derechos de garantía de la demandante y ordenaron la devolución de los $78.000.000, determinación que fue apelada.


2.4. Indicó la sociedad accionante que presentó recursos frente a la medida cautelar, pues se violó lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso al ser gravosa, condenar a las partes anticipadamente, no determinar su duración, no fundamentar el cálculo del monto de la misma y excederse en su decreto.


2.5. Señaló que inicialmente presentó dos cotizaciones respecto de la caución ordenada, con las que demostraba que debía pagar $100.000.000 para la aprobación de la misma, suma que no puede cancelar pues ese monto es la totalidad de su capital social; que luego al resolverse la reposición formulada frente a dicha determinación, se disminuyó la referida caución a $78.000.000 y se concedió la alzada, empero, también constató que debía hacer el pago excesivo de $80.603.482.


2.6. Adujo que su apoderado se hizo presente en la audiencia de 3 de mayo de 2019, a la que compareció con la sustitución del poder general que ostentaba W.G.A.B., ello conforme a las facultades establecidas en el literal k del capítulo primero de dicho poder elevado a escritura pública No. 1183 de 2018 de la Notaría Sexta de Barranquilla; que dicha sustitución se efectuó bajo el amparo del artículo 75 del Código General del Proceso, sin embargo, la juzgadora niega la participación de su abogado como mandatario general para el negocio específico, le prohíbe absolver el interrogatorio y le restringe sus derechos, reconociéndole solamente la calidad de apoderado especial.


2.7. Sostuvo que en la anotada audiencia y durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la demandante solicitó que se practicaran las medidas cautelares solicitadas en la demanda, frente a lo que precisaron que dichas cautelas no estaban ejecutoriadas al haber sido apeladas, además de no ser el momento procesal para su alegación, empero, la Superintendencia acusada procedió a imponerle una multa por incumplimiento de dicha orden.


2.8. Refirió que la mencionada sanción no cumple con el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, que remite al 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, además de no estar prevista en dichas normas, pues permite convertir la multa en arresto; que tras interponer reposición frente a dicha determinación, la misma se mantuvo; que posteriormente se emitió sentencia, la que apeló, sin que las determinaciones cuestionadas sean objeto de dicho recurso.


2.9. Aseveró que las providencias criticadas –la que denegó la participación de su abogado como mandatario general y no le permitió absolver el interrogatorio de parte, así como la que le impuso sanción por desacato- desconocían las normas aplicables y lesionaban sus prerrogativas esenciales; que si el ad-quem hubiera actuado apegado a las normas aplicables, estos son, los artículos 44 y 75 del Código General del Proceso, habría autorizado al profesional del derecho a actuar como mandatario general, absolver el interrogatorio y dentro del incidente respectivo manifestar las razones por las que no se cumplió con la medida cautelar decretada, más cuando la medida de arresto no se encuentra establecida en dichas disposiciones.

2.10. Afirmó que se le aplican las sanciones de inasistencia, pese a que sí se presentó a la audiencia con un apoderado con funciones de mandatario general; que las irregularidades procesales alegadas tuvieron efecto determinante en la sentencia; que se le impuso una multa sin la observancia de las formalidades legales, pues no fueron requeridos para explicar las razones del no cumplimiento de la cautela; que la sustitución del poder general se encuentra prevista en el mismo, sin que el artículo 75 del Código General del Proceso diferencie el poder general o especial.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que sus actuaciones se concentraron en acatar el procedimiento que las normas establecen; que no transgredió derecho fundamental alguno; que la sentencia emitida no se encuentra incursa en defecto procedimental alguno, en tanto que fue precedida por el agotamiento de las etapas de rigor y se fundó en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas; que se encuentra revestida de funciones jurisdiccionales; que la sociedad actora no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para la procedencia del resguardo, pues contaba con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, entre ellos, la posibilidad de acudir a las causales de nulidad del proceso en virtud de los artículos 132 y 133 de la Ley 1564 de 2012; que no se probó la existencia de...

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