SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02704-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02704-00 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02704-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11414-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11414-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02704-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.E.J. contra el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido por Asia Shek Peña (rad. n.° 2014-00057-00).

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita (i) «[d]ejar sin efecto parcialmente la providencia judicial de fecha 20 de junio de 2019, proferida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»; y se (ii) «[d]eclare en la nueva providencia, el no pago de perjuicios morales al suscrito, puesto que, dentro del expediente no existen pruebas para demostrar la cuantía valorada, y en la providencia judicial del 20 de junio de 2019, hay una ausencia de argumentos que conlleven a establecer la suma de diez millones de pesos ($10.000.000)».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. El 7 de noviembre de 2009 el accionante le práctico una blefaroplastia a A.S.P., que le dejó «una cicatriz permanente en su rostro, la imposibilidad de cerrar de manera normal sus ojos, el deterioro de su visión y una marca imborrable en sus sentimientos».

2.2. A.S.P. y A.J.P.V. y D. y V.B.S. promovieron verbal contra el accionante, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones del libelo.

2.3. La parte activa interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, y el Tribunal encartado, a través de providencia de 20 de junio de esta anualidad, revocó la determinación de primer grado, declarando civilmente responsable al gestor por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la intervención quirúrgica; el fallador condenó al quejoso a pagar a A.S.P. la suma de $10.000.000 por daños morales, y negó las pretensiones de los demás demandantes.

2.4. El actor alega que «la valoración de la cuantía del daño moral no se desprende de las pruebas allegadas por la parte demandante, quien no aportó nada que demostrará (sic) estar asumida en un dolor profundo, (tratamiento psicológico) y mucho menos, acreditó que ganara dinero con su rostro (modelo o presentadora de televisión)».

Agregó que la Colegiatura querellada «al momento de decidir sobre la valoración del perjuicio moral, se encontraba en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, entendiendo que, con la ausencia de las pruebas, no le permite al funcionario judicial que imparte justicia, deducir y tener por demostrado el daño moral, con la simple confesión ficta declarada».

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 21 de agosto de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «se dejó esclarecido con suficiencia en el proveído de 20 de junio de 2019, los motivos por los cuales se revocaba la decisión de instancia, señalando las consecuencias probatorias a cargo del demandado por la no contestación e inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil», de manera que, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia acusada se encuentra debidamente motivada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada sentencia de 20 de junio de 2019, mediante la cual el despacho acusado revocó el fallo de 6 de marzo de anterior emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar, declaró civilmente responsable al gestor por los perjuicios causados a A.S.P., como consecuencia de la intervención quirúrgica efectuada el 7 de noviembre de 2009.

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