SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107928 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107928 del 03-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107928
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16767-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP16767 - 2019


Radicación No. 107928


(Aprobado Acta No. 321)


Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ancízar Torres Ramírez contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.


A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral No. 2018-00060-01.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


[…] Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, inició proceso ejecutivo laboral contra la Universidad Surcolombiana, para obtener el pago de $9.857.551, por concepto de la prima técnica reconocida a través de los actos administrativos números 004689 de 1999 y S0661 de 2000; que, por auto del 8 de marzo de 2017, el despacho judicial negó el mandamiento de pago al considerar que no se cumplía con el requisito de exigibilidad consistente en la disponibilidad presupuestal que permitiera el desembolso de los dineros reclamados; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad mediante auto del 12 de agosto de 2019.


Afirmó que, «desde el 1 de enero de 2015», es pensionado por haber prestado sus servicios profesionales «entre noviembre 6 de 1978 y diciembre 31 de 2014» a varias entidades públicas, entre ellas, la USCO.


Sostuvo que, «ante el tratamiento desigual» en el pago de la prima técnica, a través de fallo de tutela, obtuvo el reconocimiento de dicha prestación económica y, en razón a ello, se expidieron las resoluciones base de ejecución en el proceso cuestionado.

Informó que «en diciembre 15 de 1999, (la Dirección General de Presupuesto asignó “676.9 millones con cargo a los aportes de la Nación…con el objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela” (…)», razón por la que, a su juicio, desde esa fecha, la obligación «quedó en situación de pago efectivo».


Señaló que, no obstante a ello, y de haber acreditado «(…) los saldos de apropiación disponibles de las vigencias 2005 a 2016 (…)», los despachos judiciales insistieron en que el título ejecutivo era inexigible.


Dijo que la última de las providencias criticadas resultó contraria a las decisiones que el mismo Tribunal había adoptado en otros procesos de igual naturaleza al aquí discutido, que fueron promovidos por algunos de sus compañeros de trabajo, en los que se había accedido a las pretensiones de los demandantes, que guardaban identidad con las suyas.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 11 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que en el presente asunto no se satisfizo el principio de subsidiariedad, a razón que por sentencia del 21 de junio de 2017, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del H. decretó la nulidad de las Resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 y ordenó el no pago de la prima técnica, determinación que fue apelada y a la fecha la Sala Segunda del Consejo de Estado no la ha resuelto, significando ello, que se encuentra en curso un proceso donde se estudia la legalidad del acto administrativo, siendo aquel el escenario propio para dirimir la controversia que aquí se suscita, máxime cuando en este eventos no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea “derogada” y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda constitucional.


Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el objeto de la presente acción de amparo no ciñe a solicitar el pago de la prima técnica, sino es para denunciar los yerros e irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo adelantado, el cual consiste en desconocer las resoluciones por las que se reconoció el emolumento en cita, toda vez que si bien el Tribunal Administrativo del H. las invalidó, los actos administrativos aún conservan sus efectos jurídicos de vigencia y validez, por cuanto la decisión judicial fue objeto de apelación en el efecto suspensivo, lo que implica que conservan sus características de obligatoriedad, ejecutividad y ejecutoriedad.


Por otra parte, apuntó el recurrente que el a quo desconoció el material probatorio que reposa en el trámite de ejecución, toda vez que se aportaron los certificados de disponibilidad presupuestal para efectos del cobro judicial, además, resaltó el opugnador que tales documentos no le son exigibles a la parte ejecutante, ya que para la ejecutabilidad de la obligación laboral que conste en acto que provenga del deudor o sentencia judicial no es necesario aportar pieza documental que dé cuenta de la partida presupuestal para el cumplimiento de lo debido, pues tal carga corresponde a la ejecutada por su deber de incluir las partidas necesarias para el efecto, motivo por el cual, las resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 se tornan suficientes para la efectividad del pago de la prima técnica.

De igual manera, sostuvo el impugnante que la presente solicitud de resguardo satisface el requisito de subsidiariedad, ya que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa contra las providencias emitidas en el proceso ejecutivo.


Por último, el promotor de la impugnación arguyó que la autoridad...

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