SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00345-01 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00345-01 del 12-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1414-2019
Número de expedienteT 7300122130002018-00345-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Febrero 2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1414-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00345-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por C.E.O.H. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2009-00343-00.


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», propiedad y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2009-00343-00 adelantado por el Banco Popular S.A. contra el promotor, A. de Colombia S.A. y Nubia Amparo Bocanegra Guzmán.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Señaló, que «[c]ontra la decisión del señor Juez de desatender el derecho de retracto y la aplicación integral de ésta figura se interpusieron sistemáticamente los recursos de reposición, los que fueron resueltos desfavorablemente y cuando se interpuso el de apelación no se concedió por no estar enlistado dentro de los autos susceptibles de recurso».


2.2. Explicó, en cuanto al derecho de retracto, que el despacho encartado debió solicitar los contratos de cesión para establecer lo pagado por el cesionario y permitirle hacer uso del derecho de retracto (art. 1971 C.C.) y «[a]sí [lo] solicitó al despacho, en cuento procediera a liquidar teniendo en cuenta el art. 1971 del C.C. , que sin lugar a dudas resulta menos gravoso que el medio que insiste, por la vía del remate y que le sirve a los intereses especuladores de los cesionarios».


2.3. Sostuvo, que «frente a la liquidación del crédito se interpuso el recurso de apelación que se concedió en el efecto DIFERIDO y conforme a la Ley, ART. 446, NUMERAL 3º del CGP, NO IMPIDE EL REMATE DEL BIEN INMUEBLE, NI LA ENTREGA DE LOS DINEROS AL EJECUTANTE»; y «una vez […] concedido[s] 5 días para proveer lo necesario para las copias, result[ó] revocando o precluyendo el recurso, contabilizando los términos distintos a los indicados en la Ley y sin esperar a que transcur[ieran] los días concedidos».


2.4. Aclaró, en relación con el anterior punto que «[e]l suscrito se presentó al despacho a solicitar el valor a pagar por las copias y el único que puede dar el valor es el secretario, (NO es lo que dice la ley) no se encontraba presente. Por lo que el día 1 de octubre radi[có] un oficio solicitando [le] señalara[n] el valor a pagar y el medio para hacerlo. No obstante el 2 de octubre el despacho emite un auto señalando la preclusión del recurso por haber transcurrido los 5 días sin haber pagado las expensas de las copias»; además, que «el t[é]rmino de 5 días solo se cuenta una vez se hace el traslado del recurso y no antes como lo pretende hacer el despacho. Por lo que el término que fij[ó] de 5 días no vence el 26 de septiembre, sino el 1 de octubre».


2.5. Advirtió, que el despacho fijó apresuradamente la fecha de remate para el 12 de diciembre de 2018.


3. Pidió, (i) suspender «la diligencia de remate del bien inmueble que tiene programada para el 12 de diciembre de 2018»; (ii) «se proceda a liquidar la obligación dineraria, aplicando para ello lo consignado en el art. 1971 del C.C., debiendo solicitar al cesionario que allegue el contrato con el valor de la cesión y la correspondiente constancia de pago»; y (iii) «[e]n firme la liquidación se le d[é] traslado al deudor quien bien puede ejercer el derecho de retracto para lo cual se le concede 15 días, debiendo consignar el dinero a órdenes del juzgado,. Pasados los cuales si no hace uso del derecho de retracto conforme al art. 1971 del C.C., se proced[a] a fijar fecha para remate del bien inmueble» (ff. 1-9 cuad. 1).


4. El 26 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela, y el 6 de diciembre siguiente profirió fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 51, 74-77, 84 cuad.1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado recriminado, manifestó que «las decisiones censuradas, esto es, los autos de fecha 27 de febrero, 8 de mayo, 21 de junio, 11 de septiembre, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2018, se encuentran debidamente fundamentados y soportados normativamente y en particular en relación con la solicitud de aplicación de la figura del retracto» (ff. 55-56 cuad. 1).


La Central de Inversiones S.A., explicó que «adquirió en calidad de acreedor de la obligación No. 10609004035 a cargo de la empresa SOCIEDAD AUTOGASES DE COLOMBIA S.A., […] por compra realizada al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS – FNG, mediante Contrato de Compraventa celebrado el 31 de octubre de 2011.


Posteriormente los derechos de la obligación No. 10609004035 a cargo de la empresa SOCIEDAD AUTOGASES DE COLOMBIA S.A., fueron vendidos a la señora L.P.S.F. […], razón por la cual Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de la misma, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción» (ff. 70-72 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional, negó el amparo, precisando, en primer lugar, que se tenía como único accionante al señor C.E.O.H., como quiera que no se aportó el debido poder especial otorgado por N.B. y Autogases de Colombia S.A., demandados dentro del proceso ejecutivo en cuestión.


Sostuvo, que, en cuanto a los «autos de 27 de febrero y 8 de mayo de 2018, relacionados con la aceptación de la cesión del crédito realizada por la entidad bancaria BANCO POPULAR a la señora LAURA PATRICIA SIERRA ESNEDA, a través de los cuales de un lado se aceptó la cesión y de otro se negó la reposición interpuesta en contra de la primera decisión; teniendo en cuenta que la queja constitucional se promovió el 26 de Noviembre de 2018, de allí que se entienda superado el espacio temporal razonable que tiene por establecido la jurisprudencia constitucional patria -6 meses- para la procedencia del mecanismo constitucional».


Expuso, que, en relación con la liquidación del crédito, «fue aprobada mediante auto adiado 11 de Septiembre de 2018, providencia que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, el cual se concedió en el efecto diferido por medio de auto de 18 de Septiembre de 2018, otorgándosele al recurrente el término de 5 días para que cumpliera con la carga de suministrar las costas para la expedición de las copias correspondientes para surtir el recurso; sin embargo, conforme consta en la constancia secretarial de fecha 27 de septiembre de 2018, el 26 de septiembre hogaño venció el término concedido para el cumplimiento de la carga, sin que la parte interesada haya facilitado los medios para la expedición de copias para surtir el recurso de apelación, razón por la cual mediante auto de 2 de octubre de 2018, se declaró desierta la alzada, decisión en contra que de la cual se interpuso recurso de reposición, que fue decidido negativamente por auto de 1º de Noviembre de 2018».


Agregó, que «posada la vista sobre el auto que señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y debidamente avaluado, dictado el 20 de Noviembre de 2018, se observa que el demandado interpuso recurso de reposición el 26 de Noviembre de 2018, el cual en este momento se encuentra en trámite sin que haya sido resuelto, razón por la que el auto que fijó fecha para la celebración de la diligencia de remate hasta el momento no se encuentra ejecutoriado».


Determinó, que «en lo que tiene que ver con la liquidación del crédito, el ahora accionante dejó vencer el término concedido por el Juzgado Quinto Civil de Circuito para el suministro de las expensas necesarias para surtir la alzada, sin que la acción constitucional ahora promovida sea el escenario adecuado para revivir oportunidades procesales que se dejaron perder por falta de diligencia del interesado; y además, aún no ha surtido ejecutoria el auto que fijó fecha para el remate, en tanto que se encuentra pendiente por desatar el recurso de reposición incoado por el señor C.E.O.H., por medio de escrito de fecha 26 de Noviembre de 2018».


Por último, en referencia al reproche relacionado con la cesión del crédito y sin perjuicio a lo señalado en torno a la falta de superación de la inmediatez, señaló que las correspondientes decisiones «a ojos de [esa] Sala de decisión no constituyen vía de hecho, como quiera que de un lado, el juzgado accionado consideró que la cesión del crédito efectuada a favor de la señora L.S. cumple con los requisitos de ley, teniendo en cuenta la normativa legal aplicable, lo que compártase o no por la (sic) esta Corporación, ciertamente no se aparta de los preceptos legales que regulan la materia; y adicionalmente, resultan acertadas las consideraciones emitidas por el juez accionado en auto de 21 de Junio de 2018, por medio de la cual se negó la reposición del auto que resolvió una reposición y se abstuvo de conceder la alzada por no tratarse de una providencia susceptible de dicho recurso» (fl. 74-77 cuad. 1).


LA IMPUGNACIÓN


El promotor, fundamentó la impugnación, solicitando que «el superior revise la decisión de primera instancia, puesto que las acciones y los hechos que gener[ó] el Juez Quinto Civil del Circuito violan ostensiblemente [sus] derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» (fl. 84 cuad. 1).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole...

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