SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74880 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74880 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente74880
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4463-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4463-2019

Radicación n.° 74880

Acta 34


Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.


  1. ANTECEDENTES


RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN demandó a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, para que se declarara que existió una relación de simple intermediación respecto a la vinculación que tuvo con aquella sociedad, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008; que la relación laboral con esa empresa inició realmente el 5 de febrero de 1989 y terminó en noviembre 30 de 2008.


En consecuencia, solicitó se condenara en forma solidaria a las accionadas, al pago de cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, prima ocasional de $70.000 del artículo 16 del pacto colectivo, extralegal de navidad de 25 días de salario, extralegal de vacaciones por valor de $6.765 por cada día de descanso causado, de antigüedad, sanción moratoria del artículo 65 del CSTSS y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 5 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2008 y costas procesales.


Manifestó, que prestó sus servicios a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., desde el 5 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2008; que inició esa relación como trabajador de una empresa de servicios temporales en febrero de 1988 hasta el mismo mes de 1989; que en aquella fecha fue vinculado con contrato de trabajo a la sociedad accionada; que le hicieron presentar renuncia y le dijeron que su vinculación continuaría pero a través de la intermediaria, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS; que esto ocurrió en enero de 2002, cuando fueron liquidadas sus prestaciones sociales.


Sostuvo, que la CTA PARTICIPEMOS era una intermediaria, porque la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., no solo seleccionaba el personal que iba a contratar a través de la cooperativa, sino que también decidía cuál era el que dejaba de laborar en su sede; que siempre fue operario de tintorería; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad, recibió órdenes de los jefes de salón de dicha sociedad, quienes eran trabajadores de ella.


Relató, que los equipos e implementos de trabajo que utilizaba, eran de propiedad de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A.; que tenía como funciones las de manejar las máquinas de tintura y terminación del procesos, tiñendo telas, cumpliendo las instrucciones de la sociedad accionada; que su horario era de lunes a sábado y variaba, esto es, uno de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., otro de las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y otro de las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que lo imponía aquella, mediante cuadro de turnos que elaboraban sus supervisores.


Narró que, en la fábrica, existían personas que, como él, tenían el cargo de operario de tintorería e idénticas funciones, pero se encontraban vinculadas laboralmente en forma directa con ella; que todas las personas ingerían sus alimentos en el mismo sitio de labor y utilizaban el mismo transporte.


Manifestó, que lo despidieron sin justa causa el 5 de junio de 2011; que la última remuneración mensual fue la suma de $580.000,oo; que nunca le cancelaron cesantías, intereses de estas, primas de servicio y vacaciones; que tampoco se le consignó las cesantías en un fondo; que la sociedad pagaba a sus trabajadores prestaciones extralegales como: prima ocasional, de navidad, de vacaciones por valor de $6.765 por cada día de vacaciones y de antigüedad, que nunca le fueron reconocidas; que se le adeuda la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 3 a 8 del cuaderno de primera instancia).


La sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, adujo que no eran ciertos, pues el actor laboró antes en la Tintorería Industrial Crystal S. A., del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 2001, es decir, 9 años, 10 meses y 13 días; que dicha relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, plasmada en un acuerdo transaccional, suscrito el 3 de diciembre de 2001, por el cual reconoció a aquel una bonificación especial y única de manera libre y voluntaria.


Explicó, que el demandante, en calidad de socio de la CTA PARTICIPEMOS, fue destinado como trabajador asociado, para cumplir con un contrato comercial celebrado entre dicha cooperativa y ella; que la CTA jamás actuó como intermediaria y, por el contrario, obró de manera autogestionaria; que el salario básico del actor a la finalización del contrato que tuvo con la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. hasta el 2 de diciembre de 2001, fue de $26.500,62 diarios; que pagó todas las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, de manera cumplida, dentro de los términos de ley; que el servidor solicitó en varias oportunidades, que se le liquidaran sus cesantías, para mejoras en su vivienda; que es cierto que reconoce algunas prestaciones extralegales por mera liberalidad a sus trabajadores; que el reclamante también fue trabajador de Calcetería Nacional S. A., entre el 2 de enero de 1992 y el 2 de diciembre de 2001.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y transacción (f.° 44 y 50, ibídem).


La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, pues el demandante se vinculó a ella con un convenio de asociación, el 8 de enero de 2002, el cual está regulado por la ley y no está previsto en el CST; que no es una simple intermediaria, ni una bolsa de empleo, debido a que siempre ha manejado las relaciones con sus asociados, de manera autónoma y con autodeterminación.


Planteó, que con la prueba documental aportada, se observa que fue la encargada de afiliar al demandante al sistema de seguridad social integral, tenerlo en programas descansos anuales, pagarle el fondo acumulativo y sus respectivos intereses, más bonificaciones semestrales, compensaciones ordinarias y extraordinarias, realizarle los aportes al SSSI, programarle jornadas de trabajo, suministrarle dotaciones, ofrecerle licencias y demás beneficios cooperativos; que, en relación al cargo del actor, no le consta mientras estuvo vinculado a la empresa, pues durante su relación como trabajador asociado, tuvo el de operario de producción.


Observó, que era la encargada de impartir órdenes a todos los trabajadores asociados; que es su costumbre implementar oficinas satélites dentro de las instalaciones de las empresas clientes, las cuales usa y goza a título de tenencia, en virtud de contratos civiles de arrendamiento o comodato; que estas oficinas son coordinadas por el equipo administrativo suyo; que el coordinador de proyecto es el máximo representante de la cooperativa al interior de la empresa cliente.


Expuso, que era cierto que la propiedad de los implementos de trabajo utilizados para el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, ha estado en cabeza de la empresa, pero la tenencia de estos le fue cedida en virtud de un contrato de comodato; que no le constaba que en la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., laboraran otras personas con idéntico cargo al demandante; que le otorgaba al actor la indumentaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con los signos distintivos de la CTA PARTICIPEMOS, además de que siempre portaba un carné que lo identificaba como vinculado a ella.


Puntualizó, que la última compensación mensual devengada por el actor es la que aparece en la liquidación definitiva de compensaciones; que durante la vigencia del convenio de asociación, pagó al demandante todos los beneficios cooperativos a que tuvo derecho; que éste acepta que, al finalizar el vínculo laboral con la otra demandada, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y que no le constan los beneficios extralegales a que tienen derecho los empleados de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. (f.° 99 a 104, ib.).


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, naturaleza y funcionamiento de la cooperativa, pago, prescripción, buena fe y compensación (f.° 105 a 111, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN y FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., se presentaron dos relaciones laborales, la primera entre el 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 2001 que terminó por la renuncia del trabajador, aceptada por la demandada y con un acuerdo transaccional no discutido entre las partes. Y la segunda entre el 8 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2008, que finalizó de forma unilateral e injusta por parte de la empresa.


SEGUNDO: CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS a reconocer y pagar al señor R.A.G.R., por la indemnización por despido injusto tal como se indicó en la parte motiva, la suma de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($3.018.604),


TERCERO: CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR