SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72956 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72956 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente72956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3015-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3015-2019

Radicación n.°72956

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad UNIVERSAL CASINOS S.A. UNIDELCA S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA – SISA C.T.A.


  1. ANTECEDENTES


María Gilma Gordillo Villamizar, llamó a juicio a la sociedad Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA – SISA C.T.A., con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales causadas desde el momento de terminación del contrato hasta la fecha del reintegro, tales como: salarios por valor de $1.987.600; horas extras diurnas $1.560.308; festivos y dominicales $2.485.000; primas de servicios $166.000; auxilios a las cesantías $166.000; intereses a las cesantías $6.625; vacaciones $83.000; dotaciones $480.000; y, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales $1.987.600, «suma causada hasta la fecha de la presentación de la demanda. A partir de entonces, también se ordenará pagar a manera de indemnización el valor de un día de salario por cada día de retardo».


Así mismo, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, aunque «atendiendo las indicaciones de las entidades de Seguridad Social a las que se encontraba afiliada», debido a las afectaciones que padece; aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; «pago de toda otra prestación laboral que se encontrare probada en el trámite del proceso»; y, las costas procesales.


Cimentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales a la compañía Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., desde 12 de febrero de 1990, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar oficios varios de aseo, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, pagadero quincenalmente; que la jornada laboral era de 8 horas diarias de 1:00 p.m., a 9:00 p.m., de lunes a domingo y días festivos «con un descanso de un día entre semana»; que su empleador la enviaba a trabajar en los establecimientos de comercio de su propiedad ubicados en el Municipio de Bello y en la ciudad de Medellín, tales como: Casino Real Game, Casino Caribe la Playa, Casino Real Game Guayaquil y Casino la Habana La 70; y, que fue despedida sin justa causa el 13 de mayo de 2009.


Afirmó que UNIDELCA S.A., le comunicó el 4 de septiembre de 2004, que por «organización y manejo» de la empresa había decidido que sus trabajadores pasarían a depender directamente de una cooperativa, entregándole a continuación un escrito para la respectiva firma, en el cual se leía que «renunciaba al contrato inicial y que a partir de esa fecha se vincularía con una Cooperativa de Trabajo Asociado denomina JAQUE LTDA. SERVICIOS TEMPORALES»; que dada la liquidación de dicho ente, el 1 de febrero de 2003 pasó a la Cooperativa de Trabajo Asociado IMPERIO C.T.A., y posteriormente a la demandada SISA C.T.A., que no obstante, siempre estuvo al servicio de la sociedad accionada y recibió órdenes emanadas por aquella.


Narró que el 13 de mayo de 2009, cuando se encontraba laborando en el establecimiento Casino Real Game Guayaquil de Medellín, su jefe inmediato le entregó un documento suscrito por la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA C.T.A., en donde se le informó que «por motivos de fuerza mayor ajenos a su voluntad había decidido dar por terminada la relación de trabajo asociado, en razón a la terminación del requerimiento de servicios efectuados por la empresa contratante, o sea UNIDELCA S.A.»; a pesar de que se encontraba en una «etapa perjudicable», pues tenía 52 años de edad.


Aseguró que durante los 19 años y 3 meses que prestó sus servicios a UNIDELCA S.A., padeció varias enfermedades como consecuencia de las condiciones laborales en las que se desempeñaba, tales como «sinusitis crónica», dolores agudos en los dedos de las manos e inflamación, que incluso, conllevó la intervención quirúrgica del «túnel del carpo bilateral»; que estuvo afiliada a CAFESALUD, ISS y ARP Agrícola de Seguros, por salud, pensión y riesgos profesionales, respectivamente.


Contó que fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el año 2005, quien le dictaminó que sufría del «síndrome del túnel del carpo bilateral» de origen profesional, pero que por impugnación presentada por la ARP Agrícola de Seguros tal concepto fue revocado, en el sentido de que la enfermedad era «síndrome del túnel carpiano bilateral predominio izquierdo» de origen común; que la sociedad demandada le canceló todas las prestaciones sociales hasta el 2002, pues a partir de su vinculación con las cooperativas, estas le liquidaron sobre el salario básico, sin tener en cuenta el trabajo suplementario y que solo le suministraron 4 uniformes y 4 pares de calzado (fs°1 a 8).


Al contestar, la sociedad Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que la demandante laboró en distintos establecimientos de comercio de su propiedad entre los años 1993 a 2002; la intervención quirúrgica que se le realizó y que prestó sus servicios cuando era asociada a las cooperativas.


Negó que la actora hubiera laborado hasta el 13 de mayo de 2009 y lo relativo al despido injusto, pues la retiró el 31 de agosto de 2002, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que tenía derecho y la indemnización respectiva, sin que formulara reclamación alguna; que si bien trabajó cuando estaba afiliada a las cooperativas, lo cierto es que no le era posible «aceptar ni negar lo relacionado al régimen interno que regulaba las relaciones entre la Cooperativa y dicha señora».


En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de competencia y prescripción, y las de mérito que denominó: petición de lo no debido, carencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción y compensación (fs.°160 a 169).


La Cooperativa de Trabajo Asociado SISA – SISA C.T.A., se opuso a todos los pedimentos solicitados en la demanda y formuló las mismas excepciones promovidas por UNIDELCA S.A.


Dijo en cuanto a los hechos, que el 1 de febrero de 2004, la accionante en calidad de asociada inició a trabajar para UNIDELCA S.A.; que nunca recibió órdenes de terceros «siempre a través de los representantes de SISA CTA»; que la cancelación de la relación cooperativa se dio por motivos diferentes a lo indicado por la actora; que la afilió a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; que atendió de forma oportuna las dolencias que padecía y que al momento de la desvinculación le pagó «sus derechos como asociada» (fs.°174 a 183).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 28 de agosto de 2012 (fs.°416 a 424), resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que entre la demandante M.G.G.V. […] y la codemandada UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S.A., […] existió un verdadero contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 13 de mayo de 2009, siendo última intermediaria en el periodo comprendido de febrero de 2004 a mayo de 2009, [de] la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA – SISA CTA, […]. Relación laboral que terminó por despido sin juta (sic) causa.


SEGUNDO: Se declaran PROBADAS las excepciones de PETICIÓN DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, formuladas por las codemandadas.


TERCERO: se declara INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan resueltas en el cuerpo de la providencia.


CUARTO: Se ABSUELVE a las codemandadas UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S.A., […] y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA – SISA CTA, […] de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante M.G.G.V. […].


QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandante, las que se tasarán oportunamente por la Secretaría del Juzgado, como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE...

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