SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00141-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00141-00 del 12-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1415-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00141-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1415-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00141-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por la señora M.B.C., en su calidad de representante legal de la sociedad Agropecuaria Maquinaria y Equipo de Colombia LTDA. (SAMECO) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del proceso de resolución de contrato, iniciado por I.M.S. contra aquella y Colombia de Comercio S.A. y/o ALKOSTO S.A. (rad. n.° 2013-00144).

2. A. sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1. Relata, que su apoderado C.O.Q.M. «sufrió un desmedro de salud el día 26 de noviembre del año 2018, el que lo obligó a consultar por urgencias en el hospital Andalucía Valle, que se encuentra en el camino del togado que conducía entre Cartago y la ciudad de Cali Valle», donde «[e]l diagnóstico del médico quien atendió la urgencia […], estableció cálculos renales, dolor en fosa iliaca, y flanco izquierdo, que no permiten movilidad. Concluy[ó] reposo absoluto, medicación y paraclínicos, por peligro de taponamiento de vías urinarias, uso de sonda vesical y contaminación hemática, compleja para cada paciente».

2.2. Refiere, que un día antes de celebrarse la audiencia de juicio el 28 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el abogado solicitó su aplazamiento, adjuntando la historia clínica y la incapacidad médica, sin embargo, «a pesar de que el señor juez leyera en el acto público la solicitud de aplazamiento por enfermedad grave del apoderado , y la revocatoria efectuada por el poderdante de la facultad de sustituir, este solo justific[ó] el vencimiento de términos del artículo 121 del C.G. del Proceso, fulminando negatoria de aplazamiento sin considerar el estado de salud del abogado».

2.3. Señala, que «[e]l juez que emitió la sentencia condenatoria No. 279 del 28 de noviembre de 2017 (no como aparece calendada), se vio obligado a atender solicitud de nulidad, por remisión del tribunal, con fundamento en el artículo 133 del C.d.P., conforme al procedimiento del artículo 159 del C.G. de P. en la que determina improcedente la nulidad debido a que el abogado pudo haber sustituido el poder, habiendo leído la REVOCATORIA DE ESA FACULTAD, por parte de la compañía».

2.4. Agrega, que la defensa promovió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad y el Tribunal encartado el 9 de noviembre de 2018 confirmó la decisión de la primera instancia.

3. Pide, que se tutele el derecho al debido proceso y que «en consecuencia se ordene dejar sin efecto esa providencia y dentro del término que [se] considere necesario, ordene al Tribunal pronunciarse sobre la decisión ajustada al procedimiento sobre la Nulidad deprecada».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad elevada, surge que la gestora, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su descontento contra el proveído de 9 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal encartado que confirmó la negativa de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de resolución de contrato n.° 2013-00144.

3. Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1. Poder especial amplio y suficiente conferido por la sociedad Agropecuaria Maquinaria y Equipo de Colombia (SAMECO) a C.O.Q.M., para que iniciara trámite y llevara hasta su culminación la defensa de sus intereses en la demanda ordinaria de resolución de contrato promovida por Inversiones Maja S.A.S, con las facultades de «conciliar, reciliar, rescindir, novar, reasumir, renunciar, recibir, desistir, sustituir y todas las demás que estén amparadas en los términos de este mandato».

3.3. Memorial de 27 de noviembre de 2017 dirigido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali por el apoderado de la accionante, a través del cual se solicitó el aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 28 de noviembre de la misma anualidad en los siguientes términos:

  1. En el día de ayer el apoderado de la firma SAMECO LTDA, consult[ó] medicina por Urgencias, con la que los médicos dictaminan un reposo absoluto y medicación, debido a cuadro clínico de evolución progresiva HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCIÓN POR CÁLCULOS POR RIÑON, lo que me hace imposible asistir a la audiencia programada para el día de mañana.
  2. Le he solicitado a la firma SAMECO LTDA. a fin de descorrer la audiencia fijada con mucha antelación, que se nombre un abogado sustituto propuesto por mí, la que han descartado, por el conocimiento que se tiene del caso
  3. Al no poder sustituir el poder para que otro profesional atienda la diligencia, me veo en la penosa necesidad de solicitar el aplazamiento de la misma, pues como se observa en la historia clínica y en la incapacidad me es imposible asistir a la misma

3.4. Acta de la audiencia pública de 28 de noviembre de 2017, celebrada en el Despacho Dieciocho Civil del Circuito de Cali con la asistencia del abogado de uno de los demandados, diferente a la quejosa, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Colombia de Comercio S.A. y/o ALKOSTO S.A.; decretó la resolución del contrato de compraventa celebrado el 22 de junio de 2011 entre SAMECO LTDA. (vendedora) e I.M. S.A.S. (compradora), el cual tenía por objeto la compraventa de un vehículo automotor tractor; y ordenó a las...

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