SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01936-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01936-00 del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01936-00
Fecha28 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8465-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8465-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01936-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de Enedys Contreras Campo, G. y D.P.C.C., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, así como a los partícipes en la radicación No. 2011-00288.

ANTECEDENTES

1. Las actoras imploraron el respeto del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente infringidos por la querellada y rogaron que, en consecuencia, «se revoquen las providencias de 22 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, Familia, L., notificada por estado de 11 de febrero de 2019, y de 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar» para, en su lugar, ordenar proferir otra que acoja las súplicas.

2. En sustento adveraron, en síntesis, que impetraron demanda de «responsabilidad médica» contra la clínica V.S., por haber dejado en el abdomen de Geidis Cantillo Contreras una «aguja quirúrgica durante los procedimientos de cesárea y apendicitis» practicados, pero no obtuvieron provecho, pues el 27 de marzo de 2015 se clausuró la causa en forma desfavorable a sus anhelos, por lo que apelaron ante el superior, quien el 22 de noviembre de 2018 prohijó tal salida producto de sendos yerros probatorios, lo que traduce vía de hecho.

3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Aunque la controversia involucra lo concluido en ambas instancias, el escrutinio que se hará recaerá solamente sobre lo que arbitró el Tribunal el 22 de noviembre de 2018, pues de hallarse que tal directiva lesiona algún privilegio esencial será imperativo exigirle que adopte los correctivos pertinentes, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.

Tal precisión, además de ser forzosa, armoniza con la «jurisprudencia» de la Sala, según la cual:

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 4137-2018 y STC2379-2019, entre otras).

2. Las censoras confrontan lo dirimido por la «Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil» en la providencia de 22 de noviembre de 2018, notificada el 11 de febrero de 2019, porque estiman que allí se obró indebidamente al haber patrocinado la resolución confutada, ya que, según pregonan, estaban dadas las condiciones para condenar a su antagonista al haberse demostrado, con suficiencia, la omisión de la IPS enjuiciada durante la práctica de la operación hecha a G.C.C..

En concreto, su empeño es que se derruya tal determinación y, en su remplazo, se dicte otra que acoja sus peticiones por estar, según comentan, debidamente soportadas.

3. Pues bien, al analizar el proveído replicado se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el planteamiento rebatido está edificado sobre una plataforma argumentativa que es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, debiendo, por tanto, ser respetada al margen de que se pudiere tener otro enfoque sobre la casuística tratada.

Al respecto, urge destacar que la Magistratura reprochada patrocinó el corolario contradicho porque lo observó correcto, pues, según lo enunció, para la configuración de la «responsabilidad médica» es menester que salgan a flote los principios reconocidos como fundantes de esa institución.

Así, con apoyo en precedentes sobre la materia, de los cuales hizo algunas citas para distinguir entre las obligaciones de medio y de resultado, coligió que, en el sub examine, «atendidos los presupuestos fácticos de la demanda, que aducen una intervención quirúrgica de urgencias, que ciertamente no alude a temas relacionados con temas estéticos, la obligación asumida por la entidad médica demandada, es enteramente una de medio».

Seguidamente, identificó el objeto de los ataques blandidos contra el desenlace criticado y pasó a desarrollarlos, así:

En primer lugar, hizo hincapié en que

(….) el proceso deja ver con toda claridad que en el presente evento, la demandante, (sic) la señora G.C.C., se le practicó de urgencia un procedimiento debido a una afección del apéndice (apendicitis aguda, como lo refiere el mismo actor) y así además aparece debidamente corroborado en el expediente. Por consiguiente, a ella no se le hizo una cirugía de naturaleza estética u otro de alcance similar, (sic) para colegir que la obligación del galeno o de la institución médica, dejó de ser de medio, para tornarse en una de resultado. Y si ello, es así, (sic) debía obrar en el expediente el material probatorio pertinente para demostrar la culpa del personal médico en la intervención quirúrgica; vale decir, existir las probanzas que no hubiesen dejado duda de que a la señora G., (sic) se la dejo en tal cirugía la aguja de cirugía; esto es, que se suscitó verdaderamente un “oblito quirúrgico”, (sic) en tal oportunidad.

Posteriormente, descartó que al apreciar el informe técnico hecho por el galeno L.F.L.U., el a quo hubiese cometido los defectos atribuidos por las sedicentes.

En concreto, desvirtuó tal incorrección al ilustrar que el dictamen sobre el que se erigió el embate no permite evidenciar la presencia de las faltas endilgadas al personal de la IPS encartada, toda vez que en él se consignó que ese profesional (L.F.L.U...). fue quien realizó la «cirugía de apendicitis», tanto así que se describió detalladamente el procedimiento efectuado y se hizo constar qué piezas quirúrgicas fueron utilizadas para tal efecto.

Además, recalcó que en dicha narración fueron reveladas otra serie de circunstancias tendientes a hacer ver que en esa clase de intervenciones (cirugía de apendicitis) solamente se emplean «agujas quirúrgicas» para el cierre y que, por tanto, era improbable que el objeto...

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