SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02570-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02570-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02570-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC157-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC157-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02570-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por B.P.E. contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, así como las partes e intervinientes en el pleito nº 2010-00639.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada toda vez que «nunca tramitó ni mucho menos resolvió la petición de adición presentada».

2. En síntesis, expuso que fue demandado en trámite ejecutivo singular y formuló «reposición en contra del (supuesto) mandamiento de pago proferido al interior del proceso a fin de interponer EXCEPCIONES PREVIAS», pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá al que fuera remitido el asunto «RECHAZÓ DE PLANO EL RECURSO».

Dijo que el 2 de abril «presentó “Solicitud de Adición” (Art. 311 CPCfrente a la anterior providencia, y como el despacho que conocía de la acción, «nunca tramitó ni mucho menos resolvió la petición de adición presentada» considera que la determinación adoptada «no se encuentra en firme».

Afirmó que ante la mora que presentaba el juzgado que conocía del juicio en su contra, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura una vigilancia judicial, pese a la cual continuó la negativa para resolver sus solicitudes, por lo que presentó acción de tutela que fue resuelta en su favor, y en la que se le concedió al fallador el «término de diez días para que procediera a dar respuesta a todas y cada una de las peticiones mencionada en la parte motiva» de ese amparo.

Señaló que el 15 de marzo de 2016, en virtud de una medida de descongestión, el proceso fue enviado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, que a su vez «perdió competencia de forma automática para conocer y dictar sentencia«, sin embargo, ese despacho «nunca impulsó tramitó ni mucho menos resolvió (…)» la adición.

Resaltó que el día 15 de marzo de 2017 el juzgado que conocía del litigio, «perdió competencia de forma automática (…)» para resolverlo en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Pretende «Ordenar a la autoridad funcionalmente competente de la ACCIONADA RAMA JUDICIAL para tramitar el resolver (sic) el proceso ejecutivo singular», y, «tramitar según el cauce legal y reglamentario previsto para ese efecto y acorde a los términos legales sobre el particular, la petición objeto de mora –presentada en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con fecha de radicación 2 de abril de 2014 para que profiera una resolución de fondo sobre la misma» (ff. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, aduciendo que las decisiones cuestionadas «fueron resueltas conforme a derecho por su titular como se puede apreciar de su lectura», anotando que esta es «la décima tutela presentada para este proceso por diversos actores, pero casi todas usando el mismo esquema y tipo de letra» (f. 30, ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al concluir que el motivo de inconformidad se encuentra asociado a la falta de resolución de una petición de adición que rechazó de plano la excepciones que propuso, sin embargo «lo cierto es que con auto del 17 de noviembre de 2017, al proferir la orden de seguir adelante con la ejecución, sí lo hizo implícitamente al acotar que “el mandamiento ejecutivo se le notificó al señor B.A.P.E., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 del C.P.C, quien dentro del término legal sólo se limitó a presentar números escritos contentivos de recursos de reposición, solicitudes de nulidad, recusaciones, levantamiento de medidas de embargo y secuestro, derechos de petición, sin que ninguno de ellos cumpliera con su carga procesal de oponerse a las pretensiones de la demanda”». De otro lado, advirtió que «si bien el artículo 440 del C.G.P. dispone que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución “no admite recurso” eso no impedía al interesado solicitar nuevamente una adición de ese pronunciamiento, en virtud de su petición anterior relacionado con “hechos que constituyen excepciones previas” advertidos por terceros; empero guardó silencio frente al punto (…)» (ff. 40 a 44, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor del resguardo para solicitar la «nulidad de toda providencia y toda actuación surtida a partir de la fecha de expedición del auto de admisión de la tutela en cuestión», con el propósito de que sean «vinculados al proceso de tutela y estén en capacidad de ejercer su defensa y derechos al interior del mismo LEGAL MANAGEMENT GROUP INC, ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES, INTEGRAL INVESTMENT & ADVICE SAS, EL PROCURADOR (A) DELEGADO (A) ASUNTOS CIVILES DEL MINISTERIO PÚBLICO». Afirmó igualmente que «el juez de tutela de primera instancia se negó en declarar si había ocurrido una mora judicial en el presente caso por parte de la Rama Judicial» (ff. 71 a 74, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si la nulidad planteada por el querellante por «falta de notificación de partes y terceros con interés legítimo» en la presente acción de tutela se encuentra configurada; superado este análisis verificar si el accionado incurrió en mora judicial al no haber resuelto la solicitud de adición del auto que rechazó de plano las excepciones formuladas en el ejecutivo que inició en su contra J.F.F.P.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

3.1. De la nulidad por falta de vinculación de terceros interesados.

El error procesal endilgado por el quejoso corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

En materia de notificación de las actuaciones surtidas en este mecanismo de protección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[D]e conformidad con el ...

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