SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63837 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63837 del 06-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3421-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3421-2019

Radicación n.° 63837

Acta 26

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.M.O. contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A.-

  1. ANTECEDENTES

M.L.M.O. presentó demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. (en adelante Avianca S.A.), con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento en que se configuró el despido y pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se hiciera efectiva la reinstalación. S. solicitó que se condenara a la entidad demandada a cancelarle una indemnización por despido injusto, debidamente indexada.

Como fundamento de sus pretensiones explicó que se vinculó a la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 15 de agosto de 2008, fecha en que fue despedida por el empleador. Señaló que desempeñó las labores de «Auxiliar de Vuelo Internacional» percibiendo durante su último año de servicio un salario mensual de $2.754.168. Indicó que se encontraba afiliada al «SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA”»; que también se encontraba vinculada a la organización sindical «ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO “ACAV”», por lo tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas por la empresa con las asociaciones anteriormente mencionadas.

Resaltó que en la cláusula sexta de la Convención Colectiva celebrada entre Avianca S.A. y S. se estableció el trámite que se debía a seguir al momento de efectuar un despido, y dispuso que «[…] carecerían de valor los despidos que hiciera la Empresa pretermitiendo el trámite allí previsto». Explicó que como parte del trámite, Avianca S.A. debía citar al trabajador «inculpado» a una audiencia especial dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la falta por la cual se le acusaba. Así mismo, que la sociedad se encontraba en la obligación de enviar copia al sindicato de la citación efectuada a la demandante y que el trabajador podía presentar recurso de apelación ante el «comité de revisión», si consideraba que la decisión de la empresa era contraria a derecho, el cual debía reunirse dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la apelación.

De igual forma, en la mencionada cláusula se dispuso que si el trabajador no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el «comité de revisión», tenía la posibilidad de convocar al «comité de asuntos sociales», que debía reunirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se solicitó su convocatoria. También, que se le debía comunicar al trabajador la decisión acerca del despido dentro de igual término después de la fecha en que se agotó la discusión.

Afirmó que en su caso fue citada la audiencia especial por fuera del término previsto en la Convención; que no se le realizó la citación al sindicato S.; que las reuniones del «comité de revisión» y del «comité de asuntos sociales» se realizaron de manera extemporánea, al igual que la comunicación de la decisión. Destacó que la cláusula 7ª de la Convenciones Colectivas de Trabajo de S. y A., le prohibían a la empresa terminar sin justa causa los contratos de aquellos trabajadores que tuvieran 8 años o más de servicios continuos y se dispuso que en los casos que se efectuara dicho tipo de terminación, se aplicaría el numeral 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Estableció que fue asignada para prestar sus servicios como «Auxiliar» en el vuelo 0010, que cubría la ruta Bogotá–Madrid el 21 de junio de 2008, por lo que debía regresar a Bogotá en el vuelo 0011 que cubría la ruta inversa el 23 de junio del mismo año. Sin embargo, fue detenida preventivamente por las «[…] autoridades de policía españolas» hasta el 27 de junio de 2008 cuando fue dejada en libertad, de modo que regresó a Bogotá el 28 de junio de 2008 como «tripulante adicional (“tripadi”)» en el vuelo 015 de la fecha.

Sostuvo que la sociedad demandada tuvo conocimiento de su detención en Madrid, la cual calificó de «injusta» y que le impidió cumplir con sus funciones en los días señalados. No obstante, la sociedad demandada finalizó su contrato de trabajo con justa causa, para lo cual invocó como causal de despido «[…] no haberse presentado a cumplir algunas asignaciones de trabajo dispuestas por la Empresa para los días en que estuvo detenida por la policía española». Afirmó que la inasistencia fue producto de la detención por la policía española, la cual se constituyó en un suceso de fuerza mayor que impidió su regresó a Bogotá.

Manifestó que «[…] desde la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido que la demandada le adeuda a la demandante se ha venido desvalorizando por lo menos en la misma proporción en que se ha incrementado el Índice de Precios al Consumidor»; que mediante solicitud presentada el 27 de abril de 2011 solicitó, sin resultado positivo, su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir; que, en la misma solicitud, requirió de manera subsidiaria y sin resultados favorables, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y actualizada a la fecha en que efectivamente se produjera el pago.

Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo pero aclaró que el cargo para el cual fue contratada se denominaba «AUXILIAR DE VUELO» con un salario básico de $718.069 y que la suma indicada por la actora como tal correspondía a la que se tomó como base para su liquidación final. Así mismo precisó que su afiliación a S. y a A. no fue durante toda su vida laboral y la terminación del contrato se dio por justa causa imputable a la trabajadora.

En cuanto a las menciones realizadas sobre las Convenciones Colectivas de Trabajo aseguró que, «No es un hecho, es una referencia a una norma extralegal no susceptible de prueba de confesión. Por tratarse de un acto solemne, la existencia de la convención colectiva debe probarse mediante escrito en las condiciones de formalidad exigidas»; y que «la compañía cumplió en este caso en su totalidad, las exigencias legales, convencionales y reglamentarias».

Insistió en que, la citación a la diligencia de audiencia especial se realizó dentro del término exigido, que fue remitida tanto a S. como a A. y que la única organización que intervino fue la primera, así como que las reuniones con el «comité de revisión» y el «comité de asuntos sociales» se cumplieron dentro del término exigido. Aseguró que la demandante puso en conocimiento de la compañía los hechos de su detención sólo hasta el 1º de julio de 2008 que, en todo caso, no fue lo narrado en la demanda, y que guardó silencio sobre lo ocurrido hasta después del inicio del proceso disciplinario, por lo que con su conducta dio lugar a justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, «[…] así se le informó y se le garantizó su derecho de defensa que ejerció parcialmente y posteriormente renunció a él, dado lñugar (sic) a la confirmación de los hechos a ella imputados».

Frente a las solicitudes que la actora le realizó a la entidad, se pronunció indicando que «Es cierto. Aclarando que la compañía le respondió recordándole la legalidad y justificación de su despido. En todo caso, para esa fecha la acción ya había caducado y sus eventuales beneficios prescribieron por falta de reclamación en tiempo».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante», cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reintegro, «cumplimiento de la norma convencional alegada como fundamento», buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Laboral Adjunto Oral de Bogotá profirió fallo el 22 de marzo de 2013, por medio del cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a reintegrar a la señora M.L.M.O., al mismo cargo venía desempeñando (sic) o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 desde agosto 2008 y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, salarios que deben ser indexados el momento (sic) del pago efectivo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000

Fundó el fallo en que encontró que:

[…] en el presente caso no se puede entender como un acto de mala fe que la demandante no se...

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