SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85207 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85207 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de sentenciaSTL9690-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL9690-2019

Radicación n.° 85207

Acta 23

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados C.J.M.M., el MUNICIPIO DE ARGELIA, CASCO S.A.S., S.J.T.O. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Refiere la representante de la entidad accionante que C.J.M.M. promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, el municipio de Argelia, Casco S.A.S., C.S., y S.J.T., radicada con el n.º 2016-01054; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el que admitió libelo introductorio por auto del 6 de septiembre de 2016.

Que el 29 de septiembre de 2016, se contestó la demanda y se llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., «de conformidad con las pólizas que ampararon el contrato de obra n.º 2013-00-37-0033 de 27 de diciembre de 2017, suscrito entre el Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física – Gerencia de Servicios Públicos y el Consorcio Maestro C.S.C., integrado por la Compañía de Asesorías y Construcciones S.A.S., –CASCO S.A.S., Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., y S.J.T.R., lo cual fue aceptado por el juez en proveído del 3 de septiembre de 2018.

Que el Departamento de Antioquia procedió a adelantar las gestiones tendientes a notificar al llamado en garantía, para lo cual el 3 de octubre de 2018, remitió la respectiva notificación personal, allegando al despacho los soportes de envío y recibido; que el 24 de octubre de 2018, el a quo requirió al ente territorial para que redirigiera el citatorio a J.E.C.G. o al representante legal de Seguros del Estado S.A., lo que se cumplió el 6 de noviembre de 2018.

Que el 20 de noviembre de 2018, se requirió nuevamente al ente territorial, para que entregara la citación en atención a que la dirección estaba errada, lo que se agotó el 1 y 5 de diciembre de 2018, y el 21 de febrero y 22 de marzo de 2019, «se envió citación para notificación por aviso».

Que el 11 de abril de 2019, el juzgado declaró ineficaz el llamamiento en garantía con fundamento en el artículo 66 del Código General del Proceso, por no haber sido notificado Seguros del Estado S.A., dentro del plazo de seis meses, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales, fue resuelto el 29 de abril de 2019, de manera desfavorable a los intereses de la demandada, y el segundo, no concedido.

Se queja de que pese a que el Departamento de Antioquia cumplió la carga procesal de notificar al llamado en garantía, el juzgador decidió revocar tal integración a la litis, siendo su comparecencia necesaria «al debatirse dentro del proceso la presunta responsabilidad con ocasión a las actividades desarrolladas por la actora con el contratista del Departamento […]», sumado a que «una vez cumplidas las cargas procesales el impulso del proceso correspondía al juzgado quien debió de haber designado el curador ad litem y ordenar el emplazamiento del llamado como ya se indicó».

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las providencias del 11 y 29 de abril de 2019, y en su lugar, «se ordene al accionado revocar sus decisiones y darle trámite subsiguiente al llamamiento en garantía […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín informó que:

[…]

2. El 18 de octubre de 2018 se allega por parte del Departamento de Antioquia citación a la llamada, que fuera admitida para envío el 8 de octubre de 2018, entregándose el 10 de octubre de 2018, la fecha que señala la parte accionante es la que ella misma colocó en la citación, sin que haya constancia alguna de que fuera efectivamente ese día en el que realizó el envío.

3. Dicha citación contrarió lo normado en el artículo 34 del CPTSS y lo expresamente indicado en el numeral segundo del auto que admitió el llamamiento, pues se citó para notificar a la razón social de la entidad; siendo la citación una solicitud de comparecencia, del sentido común emerge que una persona jurídica no puede “comparecer” por sí misma a notificarse.

4. Debido a tal defecto, por auto del 24 de octubre de 2018, notificado por estados el 29 de octubre de 2018, se requirió realizar nuevamente la citación.

5. El 16 de noviembre de 2018 el Departamento allegó citación enviada el 6 de noviembre de 2018, donde erróneamente se indicaba que el despacho se ubica en el 12º piso del edificio donde funciona, en vez del 9º.

6. Por lo anterior y por auto del 20 de noviembre de 2018, notificado en estados del 3 de diciembre de 2018 se advirtió a la parte tal irregularidad requiriéndole para que realizara nuevamente la citación.

7. El 19 de diciembre de 2018 se allega nueva citación, la cual conforme la documental de la misma (Fls 288 y 289) se admitió para trámite de entrega el 11 de diciembre de 2018, no se conoce porque alega la accionante que realizó dicha diligencia el 1 y 5 de diciembre, máxime cuando solo se realizó una vez […].

8. A pesar de que, conforme lo manda el numeral 3º del artículo 291 del CGP y lo advirtió la misma accionante en la citación, el término para comparecer con la citación para notificación personal era de 10 días después de su entrega, los que se vencieron el 21 de enero de 2019, la parte no realizó ninguna diligencia sino hasta el 21 de febrero de 2019, un mes después del vencimiento del plazo, conforme fecha de admisión que consta en el plenario (Fl 292).

9. La diligencia referida se trata de la anexa a memorial allegado por el Departamento el 6 de marzo de 2019, una notificación por aviso que realizó el Departamento en contravía del artículo 41 del CPTSS que no consagra tal notificación, y del 29 del mismo código que dice el procedimiento a seguir cuando la parte citada no comparece (citación por aviso) y los requisitos de dicha segunda citación (advertencia de que debe comparecer en los 10 días siguientes so pena de que se continúe el trámite con curador ad litem).

10. Por lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2019 notificado en estados del 11 de marzo de 2019, se le requirió para que realizar la citación por aviso.

11. El 1 de abril de 2019, un día antes del cumplimiento del plazo de 6 meses que se advirtió desde que se admitió el llamamiento, la parte allega finalmente la citación por aviso, que fuera admitida para trámite el 22 de marzo de 2019 y entregada el 26 de marzo de 2019.

12. Así las cosas, el término de 10 días venció el 9 de abril de 2019, cuando ya se encontraba vencido el plazo para notificar el llamamiento.

13. Por lo que ya se venía advirtiendo con suficiente antelación a la parte, mediante auto del 11 de abril de 2019 notificado en estados del 22 de abril de 2019, se declaró ineficaces ambos llamamientos, tanto el de la aquí accionante como el de Casco S.A.S. (que no realizó diligencia alguna).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 10...

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