SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02650-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02650-00 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02650-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11422-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11422-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02650-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A. de J.H.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la tutela efectiva, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de… Cartagena y, en su lugar, dejar en firme la… de fecha del 28 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito…, ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas a la Gobernación de Bolívar».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A. de J.H.A. y H.J.F.M. formularon demanda ejecutiva en contra de la Gobernación de Bolívar, con miras a obtener el pago de un título ejecutivo complejo por valor de $869.750.000[1]; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, que el 27 de junio de 2012 libró mandamiento de pago.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de agosto de 2018 el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme la orden de apremio; determinación apelada por la ejecutada.

2.3. El 26 de febrero de 2019 el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, ordenó cesar la ejecución iniciada y el levantamiento de las medidas cautelas practicadas, al considerar que el título objeto de cobro, además de ser compuesto por copias informales, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues lo títulos base de ejecución debían ser las sentencias que precisaran las obligaciones a cargo de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué en Liquidación o la Gobernación de Bolívar; el 13 de marzo siguiente, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición del fallo formulada por el actor.

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal realizó un análisis errado de los documentos que componen el título complejo, de un lado, aseguró que la resolución nº 623 de 30 de junio de 2009 y las certificaciones expedidas por la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar son documentos privados, sin tener en cuenta que fueron «otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por tanto son… públicos», de ahí que no podía fundar la decisión en los artículos 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil a fin de asegurar que son copias simples, que carecen de autenticidad, máxime cuando la ejecutada «jamás hizo manifestación de tacha o desconocimiento de los documentos… por lo que están revestidos de autenticidad».

Por otra parte, porque los documentos que componen el título debían «valorarse a la luz del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, del artículo 36 del Decreto Ley 254 de 2000», a fin de determinar que la obligación allí contenida es clara y expresa, en la medida en que la primera disposición «establece que el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de entidades del Estado, dispondrá sobre la Subrogación de las Obligaciones y derechos el organismo o entidades suprimidas o disueltas», acta de terminación y liquidación del contrato mercantil que fue allegado con el escrito de la contestación de la demanda, en la que se indica que el Departamento de Bolívar asume la posición que ostentaba la entidad liquidada.

Asimismo, la segunda norma refiere que el acta que culmina el proceso de liquidación debe ser firmada por el liquidador y por el representante legal, la que, para el caso concreto, contiene la firma de la gerente liquidadora y de los funcionarios delegados del Gobernador, por lo que la acreencia es clara.

Además «la exigibilidad de la obligación cuyo pago se reclama a la Gobernación de Bolívar, comienza a partir del día siguiente a la suscripción del acta de terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil de administración y pago nº 3-1-13730…, porque a partir de ese momento, las obligaciones que antes estaban condicionadas a las reglas del proceso de liquidación, pasan a ser obligaciones puras y simples, por haber culminado la liquidación».

2.5. Anotó que los fallos judiciales que echa de menos el Tribunal a fin de tener como título objeto de cobro, fueron aportados al proceso liquidatorio de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, «de lo contrario las acreencias no hab[rían] sido reconocidas por el liquidador en la resolución nº 623 de 30 de junio de 2009».

2.6. Agregó que el Tribunal desatendió el artículo 328 del Código General del Proceso, en la medida en que el no podía, de oficio, entrar a auscultar los requisitos del título, pues tal situación no fue expuesta como reparo concreto por la ejecutada, además, lo relativo a dichos presupuestos quedó zanjado luego de que la Gobernación no presentara recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que en el fallo de 26 de febrero de 2019 están consagradas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar la decisión censurada, la que, por demás, no luce arbitrario; resaltó que conforme a la jurisprudencia, es un tema pacífico que el fallador debe, incluso de oficio, verificar el documento base de ejecución previo de dictar sentencia

  1. Los demás convocados guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 26 de febrero de 2019, que revocó la dictada por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, el 28 de agosto de 2018, explicó los motivos...

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