SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00063-01 del 19-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5400122130002019-00063-01 |
Número de sentencia | STC8043-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Junio 2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8043-2019
Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00063-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Loreli Molina Camargo contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato del amparo nº 2019-00029.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido.
2. Del confuso escrito contentivo de la demanda, en síntesis se extracta que como cónyuge supérstite de Nemecio Emiliano Taticuan Anaguano, a efectos de obtener el trámite de la pensión de sobrevivientes, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la que fue otorgada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta mediante fallo del 4 de febrero de 2019.
En dicha providencia se ordenó a la representante legal de la entidad accionada, que «en el perentorio término de 48 horas (…) ordene a quien corresponda, dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petición que presentó (…) el día 9/11/18 y que fue reiterada el 21/01/2019», previniéndola sobre las sanciones en que incurriría en caso de incumplimiento.
Aseguró que para «para poder tramitar la solicitud», el 6 de febrero de 2019 la accionada le exigió «llenar los formularios para recaudar información mínima», aduciendo que «conforme a la ley 1755 de (…) 2015 está facultada [para] exigir los formularios con la información requerida», ante lo cual su apoderado se pronunció el 25 de febrero de la misma anualidad, indicando que tal requisito no se ajustaba a derecho.
Dijo que al reclamar del juzgado se hiciera cumplir la salvaguarda que le había sido concedida, éste, «en contravía de la Constitución, la ley estatutaria y la jurisprudencia (…), se abstuvo de exigir el cumplimiento de la sentencia aduciendo que no se llenó el formulario exigido como obligatorio por la funcionaria», y con ello se le están vulnerando sus derechos.
3. Pretende se ordene al despacho querellado «que tramite el incidente de desacato para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019», requiriendo al funcionario judicial para que sea «diligente» en esa actuación; de igual modo, «compulsar copias» para que se investigue «por fraude procesal» a la directora de Colpensiones (fls. 1 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, evidenció su apoyo a la decisión adoptada por el juzgado el 8 de marzo de 2019, al abstenerse de emitir sanción por desacato, y solicitó se declare «la improcedencia de la acción» y su consecuente archivo (fls. 71 a 74, ibídem).
2. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, manifestó que se han respetado los derechos fundamentales de las partes, ya que tras la sentencia estimatoria del 4 de febrero de 2019, Colpensiones informó «el cumplimiento» de la orden judicial y ello fue puesto en conocimiento de la actora el 21 de febrero; que el 25 del mismo mes y año, el apoderado de la accionante presentó incidente de desacato, y ante ello, al día siguiente se libró el requerimiento conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y el 1º de marzo de 2019 «se ADMITIÓ» dicho trámite incidental, mismo que finiquitó el pasado 8 de marzo absteniéndose de sancionar «ya que el Fondo de Pensiones (…) ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para que pueda continuar con el trámite del reconocimiento pensional objeto de la tutela» (fl. 80, ibíd.).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que como Colpensiones acreditó haber dado respuesta al derecho de petición objeto de tutela, tras el «estudio minucioso sobre (…) responsabilidad subjetiva» que realizó el juzgado, «con fundamento en los medios de convicción recaudados durante el trámite incidental y la actitud renuente asumida por la parte accionante en cumplir la carga impuesta por COLPENSIONES», llegó a una decisión que responde a «una apreciación razonada»; en suma, el procedimiento que adelantó el acusado, garantizó las prerrogativas constitucionales y del mismo no se avizoró defecto alguno (fls. 91 a 96, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La impetró el mandatario judicial de la demandante, omitiendo manifestación adicional (fl. 96, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de la convocante, al «ABSTENERSE de emitir orden de sanción...
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