SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86389 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86389 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 86389
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14029-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL14029-2019

Radicación n° 86389

Acta 35

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el juicio de propiedad industrial adelantado por el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. contra el impugnante con radicado número 17-073432.

I. ANTECEDENTES

El Colegio de Cambridge S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que con ocasión del proceso adelantado por el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. contra el Colegio de Cambridge S.A.S. la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, decidió negar las pretensiones incoadas por la parte demandante y desestimó las excepciones propuestas por la convocada a juicio.

Explicó que, contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación; que, como consecuencia de ello, presentó el 5 de febrero de 2019, dentro del término a que hace referencia el artículo 322 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación del recurso de alzada.

Afirmó que el 21 de febrero de 2019, el a quo, a través del auto 16620 de 21 de febrero de 2019, negó el recurso de apelación formulado al argüir que carecía de interés para recurrir, dado que la decisión cuestionada había sido resuelta de manera favorable a sus intereses, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Expuso que al haber mantenido la sentenciadora de primer grado su decisión, concedió el recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el magistrado ponente declaró bien denegado el recurso de apelación, al estimar que en la sentencia apelada no se habían adoptado decisiones desfavorables frente al Colegio de Cambridge S.A.S..

Añadió que, el magistrado ponente el 23 de mayo de 2019 admitió el recurso de alzada interpuesto por su contraparte, el Colegio Nuevo C.S., y que el 4 de julio de 2019, dicho funcionario declaró inadmisible «la apelación adhesiva» que había formulado su apoderado judicial.

Agregó que los juzgadores de instancia le transgredieron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al haber concedido el a quo el recurso de apelación, el 21 de febrero de 2019, no podía proferir una nueva decisión respecto a la admisibilidad del mismo, pues, en su criterio, dicha etapa procesal ya estaba prelucida, actuación que, finalmente, fue convalidada por el ad quem, máxime cuando, en su criterio, sí tenía un interés legítimo para impugnar la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de enero de 2019, dado que la misma le fue «parcialmente desfavorable» en la medida en que el fallador omitió pronunciarse «expresa y claramente» sobre la excepción de «prescripción extintiva de la acción» propuesta en la contestación de la demanda.

Por último, aseveró que al no haber admitido el ad quem la« apelación adhesiva», con fundamento en el principio de preclusión, se le desconoció, también, su derecho fundamental al debido proceso.

En razón a lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que admitiera el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de enero de 2019.

Además, pidió de manera subsidiaria que se ordenara al tribunal accionado que admitiera el «escrito de adhesión» formulado contra la sentencia mencionada (folios 7 a 27).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que la tutela se dirigió contra las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 39 y 40).

La Superintendencia de Sociedades informó que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folio 42).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 15 de agosto de 2019, negó el amparo implorado, al concluir que la acción constitucional no atendió los postulados de subsidiariedad.

Así reflexionó el juez constitucional de primer grado:

[…] En torno a la inadmisión de la apelación adhesiva formulada por el quejoso, al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad, pues, aun cuando el Colegio de Cambridge S.A.S. reprocha el auto evocado, omitió interponer el recurso de súplica para controvertir esa decisión.

Ese remedio era procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, […].

(…)

De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunciaran sobre la viabilidad o no de la apelación adhesiva radicada por el quejoso, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual.

En lo atinente a la inviabilidad de la alzada directa, precisó que centraría su estudio en la providencia que resolvió el recurso de queja. Para el efecto indicó:

[…] debe señalarse que para estimar bien denegado el recurso vertical, la magistratura fustigada indicó que la repulsa de la integridad de las pretensiones formuladas por el allá demandante afectaba, únicamente, los intereses de ese extremo de la lid, por tanto, sólo el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. estaba habilitado para rebatir esa determinación, acorde con lo establecido por el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso.

Más adelante adujo:

De la norma en cita emerge diamantino que la ‘legitimación para recurrir’, cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le asiste a quien resulte afectado negativamente por la postura definitoria acogida por el juzgador de instancia; en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la jurisdicción en pro de modificar tal determinación, siempre que ésta le perjudique, a contrario sensu, si aquélla niega la integridad de las pretensiones formuladas en su contra, no surge el citado ‘interés, aun cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que conllevaron a ese proveído (folios 48 a 54).

  1. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Discrepó de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, toda vez que, en su parecer, el recurso de súplica no era procedente contra la decisión emitida el 23 de mayo de 2019 (folios 66 a 86).

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